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Nueve (9) aspectos importantes de la reforma a la Ley Electoral de Nicaragua


1. La Ley Electoral, Ley N°. 331, con sus reformas incorporadas del 26 de mayo de 2012 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 168 del 04 de septiembre del 2012, tiene carácter constitucional, determinado en el artículo 184 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. 


Dicha norma entró en vigencia en el año 2000 y desde ese tiempo ha sufrido 6 reformas, las que con la reciente reforma constitucional del año2014, no ha sido armonizada y se hacía necesario adecuarla a estas últimas disposiciones constitucionales vigentes.

2. En ese escenario de ajuste a la última reforma constitucional y de acuerdo con el artículo 173, numeral 5 de la Constitución Política, se incorpora a la Ley Electoral un Capítulo denominado: «Recursos», el que contiene los Recursos de Impugnación, Apelación y Revisión, con el objetivo de tutelar tanto los derechos políticos de las y los electores, como de los partidos políticos. 

Así mismo y en la línea del artículo 131 de la norma constitucional, se incorpora el procedimiento para normar el transfuguismo político, facultando a los partidos políticos y alianzas de partidos políticos, a solicitar ante el Consejo Supremo Electoral, la aplicación de las sanciones por tránsfuga a cualquiera de sus miembros y de actuar de oficio en tales casos, dicho procedimiento respeta la voluntad del pueblo al momento de elegir, en su calidad de poder soberano.

3. En armonía con los principios de igualdad, proporcionalidad y equidad de género, establecidos en los artículos 48, 131 y 178 de la Constitución Política, asegurara la participación de los actores en el proceso electoral manteniendo, la igualdad en proporción del 50% mujeres y hombres. Dicha consideración es concordante con el eje No. 6 de la Política Regional de igualdad y equidad de género del Sistema de Integración Centroamericana, SICA de la cual Nicaragua es parte, el que reafirma la proporcionalidad y equidad de género en la integración de los organismos del Consejo Supremo Electoral, Consejos Departamentales, Regionales, Municipales y Juntas Receptoras de Votos, Juntas Directivas de los partidos políticos y presentación de fiscales.

4. En la línea del artículo 173, numeral 6 de la norma constitucional y acorde con el marco de aplicación de las tecnologías de la información, se considera necesario, modernizar el sistema electoral, dictando las- medidas pertinentes para que los procesos Electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía, implementando herramientas tecnológicas que contribuyan a la organización y transparencia de las elecciones, a través de programas de capacitación electoral en aspectos electorales, mecanismos informáticos y digitales para la presentación de ternas en la conformación de las distintas estructuras electorales, inscripción y acreditación de fiscales, fiscalización y trazabilidad de las maletas electorales, acceso a la población a datos de ubicación de la Junta Receptora de Votos que le corresponda. Permitiendo transparencia, agilidad, distribución y uso de los recursos económicos asignados a los partidos políticos y alianzas de partidos políticos para tal fin, en el proceso electoral.

5. En la misma línea del artículo 173, numeral 6 y artículos 49 y 51 de la norma Constitucional, la comisión considera que la función de los Consejos Departamentales y Regionales debe delimitarse estrictamente a temas electorales, así como las reformas y adiciones relacionadas a la facultad del Consejo Supremo Electoral, para modificar técnicamente en base a datos territoriales y poblacionales, la cartografía electoral, garantizando el derecho a los partidos políticos para presentar sus objeciones al respecto y el derecho de los ciudadanos a ejercer su voto, accediendo a la Junta Receptora de Votos que le corresponda de forma expedita, creando el procedimiento para asignar casillas a nuevos partidos políticos, promoviendo el derecho de asociación y elección política de forma transparente.

6. De acuerdo con el artículo 173, numeral 10 de la Constitución Política, la comisión determina que debe fortalecerse el rol que desempeña el Registro Central del Estado Civil de las Personas en toda su función, como órgano encargado del archivo central, facultando al Consejo Supremo Electoral organizar bajo su dependencia al mismo, coordinando y supervisando, todo lo relativo al registro y a su vez la relación entre las autoridades electorales con las alcaldías, para mejor beneficio y transparencia ante los Ciudadanos.

7. La Ley también incluye disposiciones que amplían derechos a los partidos políticos, tales como: la supresión del requisito de obtención del 4% de votos válidos para que soliciten el reembolso de gastos de campaña electoral; los Consejos Departamentales o Regionales se integrarán después de la conformación de las alianzas; y en especial para los partidos políticos regionales se incorpora la figura de los suplentes para ser electos como miembros de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, respetando el pluralismo político y promoviendo el principio de igualdad estipulados en los artículos 5y 48 de la Constitución Política, respectivamente.

8. De acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política, referido a: «La independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional, son derechos irrenunciables del pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense. Toda injerencia extranjera en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento de menoscabar esos derechos, atenta contrala vida del pueblo» y segundo párrafo del artículo 27 de la misma: «Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derechos políticos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del país».

Es deber tanto de los partidos políticos como alianzas de partidos políticos, respetar el derecho a la soberanía y autodeterminación del pueblo nicaragüense, en el buen uso, manejo y transparencia de los recursos que ellos dispongan para los procesos electorales.

9. De acuerdo con un estudio a nivel internacional, sobre la financiación extranjera a partidos políticos y a sus candidatos, y de acuerdo con el informe relativo a la regulación del financiamiento político, del Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral IDEA, el 72% de los países de América Latina, México, Chile Ecuador y entre otros, en sus legislaciones contemplan la prohibición para tales fines. En ese sentido debe salvaguardarse los intereses supremos de la nación incluyendo lo regulado en las Leyes N°. 1040, Ley de Regulación de Agentes Extranjeros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 192 del19 de octubre de 2020 y Ley N°.1055, Ley de Defensa de los Derechos del Pueblo a la Independencia, la Soberanía y Autodeterminación para la Paz, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 237 del 22 de diciembre de 2020. 

Cancelando la personalidad jurídica de los partidos que incurran en actos contrarios y de alteración al orden público, que a su vez inciten a la injerencia extranjera, perjudicando y contradiciendo la norma constitucional y normas específicas, en la paz, bienestar socioeconómico del país y la ciudadanía.

Tomado del Dictamen de la Comisión Especial de Carácter Constitucional para ver los Aspectos Electorales 29/4/2021

Escrito por Carlos Emilio López

https://cuadernosandinista.com/2021/05/08/nueve-9-aspectos-importantes-de-la-reforma-a-la-ley-electoral-de-nicaragua/

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