TÍTULO XVIII
DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
CAPÍTULO I
DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL
Art. 420. Rebelión
Será sancionado con pena de cinco a siete años de prisión, quien se alce en armas para lograr algunos de los siguientes fines:
a) Modificar, suspender o derogar la Constitución Política total o
parcialmente.
b) Sustituir cualquier Poder del Estado o impedir el libre ejercicio de sus funciones.
c) Sustituir al Presidente de la República o al gabinete de gobierno o impedir el libre ejercicio de sus funciones.
d) Sustraer a la nación en todo o en parte de la obediencia del gobierno
constituido.
Los inductores, promotores, jefes de la rebelión, serán sancionados con una pena de ocho a diez años de prisión.
Los subalternos con mandos, serán sancionados con una pena de seis a ocho años de prisión
Art. 421. Motín
Los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión se alzaren públicamente con violencia para impedir el cumplimiento de las leyes o de resoluciones de las autoridades, funcionarios o empleados públicos; obligarles a tomar una medida u otorgar alguna concesión, o impedir el ejercicio de funciones públicas, provocando grave alteración al orden público, serán castigados con una pena de seis meses a dos años de prisión e inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público por el mismo período.
Los inductores, promotores y jefes del motín, serán sancionados con una pena de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público por el mismo período.
Los subalternos con mando serán castigados con una pena de uno a tres años de prisión e inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público por el mismo período.
Art. 422. Agravación especial
Si las conductas previstas en los delitos de rebelión o motín, hubieran sido realizadas por autoridad, funcionario o empleado público, las penas se aumentarán en un tercio en sus extremos mínimos y máximo y se impondrá inhabilitación absoluta por el mismo período, en el caso de rebelión, además se aplicará los impedimentos que al efecto señale la Constitución Política de Nicaragua
Art. 423. Desistimiento
No existirá delito cuando los rebeldes o amotinados, se sometan a la autoridad legítima o se disuelvan, antes de que esta les haga intimidación o a consecuencia
de ella, sin haber causado otro mal más que la perturbación momentánea del orden. En este caso solo serán punibles, los inductores, promotores y jefes del delito de rebelión a quienes se sancionará con la tercera parte de la pena señalada para el delito.
Art. 424. Provocación, Proposición y Conspiración
La provocación, proposición y conspiración para cometer los delitos de rebelión o motín, serán sancionado con una pena cuyo límite máximo, será el límite inferior
de la pena respectiva del delito de que se trate, y cuyo límite mínimo será la mitad de este.
Art. 425. Seducción, usurpación y retención ilegal de mando
Quien seduzca personalmente de las fuerzas armadas o policiales para
sustraerlas de su mando militar o policial, usurpe o retenga ilegalmente el mando militar o policial, será sancionado con pena de cinco a siete años de prisión e inhabilitación especial para ejercer empleo, cargo, profesión u oficio para el mismo período.
Art. 426. Infracción del deber de resistencia
Las autoridades, funcionarios o empleados públicos que, estando encargados de conservar el orden público, no enfrenten la rebelión o motín, con los medios que dispongan y con la debida oportunidad, serán considerados como cómplices del delito que se trate.