El 1ero de enero de 1959, las luchas revolucionarias en Cuba contra el régimen dictatorial culminaron victoriosamente.
Accedió al poder el movimiento revolucionario lidereado por Fidel Castro.
Las medidas adoptadas por el Gobierno Revolucionario destinadas a recuperar las riquezas del país y a ponerlas al servicio del pueblo propinaron un golpe mortal a los intereses de los grandes monopolios norteamericanos que durante más de medio siglo saquearon los recursos de la isla y dominaron a la nación cubana.
La resuelta voluntad de las nuevas autoridades de actuar con plena independencia y de producir decisivos cambios económicos y sociales a favor de las grandes mayorías, constituyó el detonante que reactivó el histórico diferendo entre los dos países.
La respuesta de los EE.UU. fue rápida y abusiva desde el primer momento.
Las sanciones encaminadas a doblegar a la Revolución se sucedieron vertiginosamente convirtiéndose en un bloqueo total, una guerra económica que la poderosa nación del Norte ha venido imponiendo a Cuba durante cuatro décadas sin que hasta el momento haya logrado recuperar su perdida hegemonía sobre el que otrora fuera uno de sus enclaves preferidos en el Hemisferio Occidental.
Cronología
Dwight D. Eisenhower (R) (1953-1959-1961)
John F. Kennedy (D) (1961-1963)
Lyndon B. Johnson (1963-1969)
Richard M. Nixon (R) (1969-1974)
Gerald R. Ford (R) (1974-1977)
James E. Carter (D) (1977-1981)
Ronald W. Reagan (R) (1981-1989)
George H. W. Bush (R) (1989-1993)
William J. Clinton (D) (1993-2000)
George W. Bush (2001-2004-2005-2006-2007)
¿Por qué Bloqueo y no embargo?
Las acciones ejercidas contra Cuba por el Gobierno de los Estados Unidos no se enmarcan en la definición de "embargo".
Por el contrario, trascienden éste y tipifican un "bloqueo" al perseguir el aislamiento, la asfixia, la inmovilidad de Cuba, con el avieso propósito de ahogar a su pueblo y llevarlo a claudicar de su decisión de ser soberano e independiente; todo ello constituye precisamente elementos cardinales en el concepto de "bloqueo", que significa cortar, cerrar, incomunicar con el exterior para lograr la rendición del sitiado por la fuerza o por el hambre.
Desde la Conferencia Naval de Londres, de 1909, es un principio aceptado en el derecho internacional que: "el bloqueo es un acto de guerra", y siendo así, sólo es posible su empleo entre los beligerantes.
No existe, por otra parte, norma del derecho internacional que justifique el llamado "bloqueo pacífico", el cual fue práctica de las potencias coloniales del siglo XIX y del principio del pasado.
Tan controvertido concepto tampoco tiene tradición en el derecho internacional aceptado por los Estados Unidos de América, pero las autoridades norteamericanas tienen mala memoria y no recuerdan que, en 1916, advirtieron a Francia: "Los Estados Unidos no reconocen a ninguna potencia extranjera el derecho de poner obstáculos al ejercicio de los derechos comerciales de los países no interesados, recurriendo al bloqueo cuando no exista estado de guerra".
Generalmente, se conoce como "embargo" la forma judicial de retener bienes para asegurar el cumplimiento de una obligación contraída legítimamente.
Puede ser también una medida precautoria de carácter patrimonial autorizada por juez o tribunal o autoridad competente, con igual propósito de cumplir por el deudor sus compromisos con sus acreedores.
¿Resulta Cuba deudora de los Estados Unidos? ¿Ha cometido Cuba algún delito que autorice el secuestro y liquidación de sus bienes a favor de los Estados Unidos?.
La respuesta es diáfana y contundente: No. Cuba no ha sido ni es una amenaza para la seguridad de los Estados Unidos, por lo cual resulta contrario a la ley internacional la pretensión de aplicarle medidas de legítima defensa, teniendo en cuenta que el derecho internacional no reconoce legítima defensa subjetiva, ni tampoco justifica la legítima defensa esgrimida por la Doctrina Monroe, que realmente lo que postula es una política de agresión.
No obstante la expresión de "embargo", lo real es que este conjunto de medidas de coacción y agresión económica, constituyen un bloqueo ilegal por parte de los Estados Unidos contra Cuba y no puede esconderse esa criminal conducta y proceder contra la isla en figuras jurídicas que no la tipifican.
El Gobierno de los Estados Unidos emplea la figura del "embargo" para no reconocer que aplica a Cuba medidas de tiempo de guerra, de una guerra no declarada contra el pueblo de Cuba.
El bloqueo a Cuba entraña una conducta genocida por parte del Gobierno de los Estados Unidos, ejercida para someter intencionalmente al pueblo cubano a condiciones de existencia que le pueden acarrear daños físicos, totales o parciales, para debilitar su decisión de luchar y vencer.
Si bien formalmente el bloqueo total contra Cuba se implanta por parte de los Estados Unidos el 7 de febrero de 1962, ya desde 1959 ese país venía aplicando políticas de bloqueo contra Cuba, dirigidas esencialmente a socavar puntos vitales de la defensa y la economía cubanas, tales como la supresión de la cuota azucarera, principal y casi el único soporte de la economía y finanzas de la isla ,y el no suministro y refinación de petróleo por parte de las empresas petroleras norteamericanas que monopolizaban la actividad energética; paralizar al país, ese era el propósito que no lograron, así como también un solapado boycot a cualquier compra de piezas de repuesto para la industria cubana, toda ella de factura norteamericana.
Pero siendo infructuoso el bloqueo parcial para doblegar al pueblo de Cuba, el entonces Presidente de los Estados Unidos, J. F. Kennedy, cumpliendo el mandato que le había encomendado el Congreso de los Estados Unidos, mediante la Sección 620a de la Ley de Ayuda Extranjera, de septiembre de 1961, declara el bloqueo total contra Cuba a partir de las 12.01 AM del 7 de febrero de 1962.
Es evidentemente antagónico el propósito manifiesto del bloqueo y el derecho humano del pueblo de Cuba de ejercer su libre determinación, derecho consagrado, además de en la Carta de las Naciones Unidas, en la Declaración de los Derechos Humanos y los artículos 1 de los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de Derechos Civiles y Políticos. ¿Quién viola entonces los derechos humanos del pueblo de Cuba?
Múltiples resoluciones de las Naciones Unidas condenan los actos de agresión. Sólo citamos la Resolución 2625, de 24 de octubre de 1970, del XXV Período de Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas que declara la igualdad soberana a los Estados, la libre determinación de los pueblos y la obligación de todo Estado de no intervenir en los asuntos que no sean de su jurisdicción interna.
Igualmente, esta Resolución establece que "ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado, a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener él ventajas de cualquier otro. Todo Estado tiene el derecho inalienable de elegir su sistema político, económico, social y cultural sin injerencia en ninguna forma por parte de ningún otro Estado".
Durante 11 años consecutivos, desde 1992, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado con creciente mayoría la Resolución titulada "Necesidad de poner fin al bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba".
Dicha Resolución que reafirma, entre otros, los principios de igualdad soberana, no intervencionismo y no injerencia en los asuntos internos y la libertad de comercio y navegación internacionales, expresó la preocupación de la Comunidad jurídica internacional en la aplicación de medidas dirigidas a reforzar y ampliar el bloqueo y por los efectos negativos sobre la población cubana y nacionales cubanos residentes en otros países.
Oídos sordos y desacato total por parte del Gobierno de los Estados Unidos, que lejos de suprimir el bloqueo y toda legislación que lo conforma ha promulgado nuevas leyes, como la Torricelli y la Helms Burton, cuyas regulaciones extraterritoriales afectan la soberanía de otros Estados y los intereses legítimos de entidades o personas bajo su jurisdicción.
La última votación, con 173 Estados a favor de la Resolución, representa sin lugar a dudas la opinión mundial de repudio y condena al bloqueo.
El bloqueo impuesto a Cuba por el Gobierno de los Estados Unidos es un acto brutal y genocida, su fin va hasta la desaparición del Estado cubano, y la destrucción de sus elementos cardinales de nación.
NOTA: Párrafos tomados del Libro Cuba – USA- Nacionalizaciones y Bloqueo de la Dra. Olga Miranda Bravo, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1996.
Carácter subversivo del bloqueo
Andrés Zaldívar Diéguez
El bloqueo económico, comercial y financiero de Cuba por parte del Gobierno norteamericano, y en general toda la guerra económica contra la nación cubana, tuvieron su origen y alcanzaron sus rasgos fundamentales como parte integrante de las grandes operaciones subversivas encaminadas a destruir la Revolución que se llevaron a vías de hecho en los primeros años de la década del 60. Medidas económicas posteriores, incluidas la llamada Ley Torricelli, la Helms-Burton y otras, piezas de planes subversivos más amplios, lo que han hecho es extender y profundizar lo alcanzado en aquellos primeros años.
Este proceso ha formado parte de una regularidad en la toma de decisiones del vecino del norte contra Cuba: cuando se han empeñado en la elaboración y ejecución de medidas para destruir a la Revolución, que en todos los casos han tenido un profundo contenido subversivo, entre ellas siempre han estado las de tipo económico.
Los intentos por hacer desaparecer la Revolución han concluido siempre en una derrota, iniciando un nuevo ciclo en espiral, y las nuevas medidas económicas complementan y profundizan las anteriores trayendo como resultado el aberrante sistema actualmente existente, que si algo muestra es el fracaso de todas las medidas adoptadas previamente.
Las grandes operaciones subversivas de los primeros años que le dieron al bloqueo sus rasgos básicos fueron tres.
Dos de ellas, la que culminó en la invasión por Playa Girón y la Operación Mangosta, son muy conocidas y estudiadas, pero nunca se ha prestado la atención debida a sus contribuciones en el establecimiento del bloqueo económico de Cuba y la conformación de la guerra económica anticubana.
La tercera de esas operaciones, aprobada por el presidente Kennedy el 19 de junio de 1963, ha sido desconocida por el gran público e incluso en sectores especializados en los últimos cuarenta años.
MAYO DE 1959 A ABRIL DE 1961: PREPARATIVOS Y EJECUCIÓN DE LA INVASIÓN POR PLAYA GIRÓN.
Las medidas que contra la economía cubana se adoptaron en los primeros meses posteriores al triunfo de la Revolución no respondían aún a un plan elaborado expresamente a destruirla, sino que eran continuidad de los planes existentes desde 1958 para impedir su triunfo.
La animadversión mostrada por la administración Eisenhower hacia el nuevo estado de cosas emergido en Cuba tras la fuga del tirano Batista se manifestó en medidas de presión económica que perseguían impedir el fortalecimiento de las posiciones más revolucionarias y radicales.
Una de las primeras fue la tácita negativa a la devolución de los fondos robados al erario público por malversadores y asesinos, ascendentes a 424 millones de dólares del tesoro de la República que rápidamente se depositaron en bancos norteamericanos, sin que fuese devuelto a Cuba ni los criminales de guerra que encontraron refugio en las costas de la Florida ni los fondos robados
. Otra acción fue la negativa al otorgamiento de un empréstito solicitado por el Banco Nacional de Cuba, el 12 de febrero de 1959, encaminado a estabilizar la moneda cubana.
Las amenazas de eliminación de la cuota azucarera cubana en el mercado norteamericano también formaron parte de estas tempranas medidas contra la economía, que hubiesen sido exitosas si en Cuba no hubiese existido una Revolución verdadera.
La Ley de Reforma Agraria de mayo de 1959, necesidad urgente e impostergable para el desarrollo económico y social de la nación, trajo consigo la decisión gubernamental norteamericana de acabar con la Revolución, y como parte de ello el inicio de la sistematización de las medidas de guerra económica.
Fue el momento en que se inició la regularidad que aludíamos más atrás: a una nota del Departamento de Estado del 11 de junio, clamando por una “pronta, adecuada y efectiva compensación”, y a una medida congresional del 8 de julio que otorgaba al Presidente mayores facultades para suspender la ayuda a todo país que nacionalizase propiedades norteamericanas, le sucedió un período de 8 meses en que la CIA elaboró e inició el cumplimiento de los planes que supuestamente destruirían la Revolución, aprobados por el presidente Eisenhower el 17 de marzo de 1960, fracasados estrepitosamente en las arenas de Girón en abril de 1961, entre los que se encontraban las presiones contra nuestra economía.
Que las medidas económicas que se aplicarían en la nueva etapa se comenzaron a gestar desde mediados de 1959 como parte de ese paquete subversivo más amplio lo prueba un documento del 1º de julio de ese año, del Departamento de Estado, que mencionaba entre las alternativas de medidas de presión económica la prohibición a préstamos públicos o privados, el tratamiento comercial discriminatorio, el desaliento a la inversión y el impedimento a transacciones financieras.
El que desde octubre de 1959 se iniciara por la flotilla aérea secreta de la CIA el ametrallamiento y bombardeo con sustancias incendiarias de los centrales azucareros y plantaciones cañeras cubanas para dañar la economía en su principal renglón exportable, en acciones que rondaban ya el medio centenar para abril de 1961, completaba el tipo de acciones a realizar: eran tanto acciones abiertas de política comercial como encubiertas contra sectores priorizados de la economía.
Medidas de ambos tipo se encontraban en el denominado Programa de Acción Encubierta contra el régimen de Castro, aprobado por Eisenhower el 17 de marzo y que dio luz verde a los preparativos para lo que posteriormente fue el fracaso de Girón.
Generalmente no se vinculan las medidas abiertas de guerra económica que se ejecutaron en todo aquel período, hasta abril de 1961, con las de carácter secreto, entre ellas la creación de una oposición contrarrevolucionaria en Cuba o la creación de una fuerza paramilitar externa que la entrenase y la abasteciese de armas y explosivos para la ejecución de sabotajes, a pesar de su orgánica interacción.
Finalidades similares y complementarias tenían la suspensión del suministro de petróleo o la cancelación de la cuota azucarera cubana en el mercado norteamericano con la grave afectación de la infraestructura económica del país manifestadas en los sabotajes a la red comercial, que alcanzó su punto más alto con el incendio de El Encanto, o el ataque terrorista a la refinería Hermanos Díaz de Santiago de Cuba, en el que incluso intervino una de las embarcaciones participantes poco después en la invasión por Girón.
El gran aporte de esta primera operación subversiva en la génesis del bloqueo se sintetiza en el denominado Programa de Presiones Económicas contra el Régimen de Castro, línea de actuación aprobada por el presidente Eisenhower el mismo día 17 de marzo de 1960, escasamente conocido y poco relacionado con las medidas públicas que como parte del mismo se gestaron y aplicaron, cuyo objetivo era el de hacer de tal manera difíciles las condiciones económicas internas en Cuba que les facilitase su labor a la contrarrevolución que en esos momentos crearon externa e internamente.
Los objetivos perseguidos se sintetizan en un documento del Departamento de Estado del 6 de abril de 1960: “... enajenar el apoyo interno a través del desencanto y el desaliento basados en la insatisfacción y las dificultades económicas”, a fin de “... causar hambre, desesperación y el derrocamiento del gobierno".
Ese Programa de presiones económicas, orgánicamente integrado a los planes desembocados en Girón, fue precisados al más alto nivel gubernamental en reunión en el Departamento de Estado el 27 de junio de 1960, y dio origen al bloqueo.
Entre sus primeras medidas estuvo la reducción y posterior suspensión de la entrega de petróleo a Cuba y la reducción y posterior corte de la cuota azucarera cubana en el mercado norteamericano, mencionadas antes, pero también las presiones a inversionistas norteamericanos para que se retirasen de Cuba, las prohibiciones de visitar Cuba a turistas norteamericanos y las medidas encaminadas a prohibir las exportaciones norteamericanas a Cuba, puestas en vigor el 19 de octubre de 1960, que en la práctica iniciaron el bloqueo económico de la Isla.
La invasión por Playa Girón en abril de 1961, que culminó en un estrepitoso fracaso, dejó tras de sí el primer gran grupo de medidas contra la economía cubana, públicas y secretas, que inició la sistematización de la guerra económica contra la Revolución.
La etapa que le sucedió trajo consigo nuevas medidas que contribuyeron a conferirle los rasgos que le caracterizaron en las siguientes décadas.
MAYO DE 1961 A ENERO DE 1963:
LA OPERACIÓN MANGOSTA, LA OFICIALIZACIÓN DEL BLOQUEO DE CUBA Y LA POLÍTICA DE TIERRA ARRASADA DE SU ECONOMÍA
Un segundo momento en la toma de decisiones y ejecución de acciones anticubanas, con gran incidencia en la esfera de las presiones económicas, fue el período comprendido entre mayo de 1961 y enero de 1963, en que se gestó, se echó a andar y fracasó la Operación Mangosta, en que la administración Kennedy intentó hacer pagar caro a la Revolución cubana la humillación del fracaso en Girón, y que no hizo más que pasar a la posteridad como otro Girón, pero esta vez en secreto.
La idea operacional de Mangosta, que luego de su etapa preparatoria emergió en noviembre de 1961, era provocar una desestabilización interna tal en el país que trajese consigo un levantamiento popular programado para el mes de octubre de 1962, el que se complementaría con la invasión militar directa. Todo ello debía acabar con la Revolución.
Se aplicarían medidas de diverso tipo, desde propagandísticas hasta intentos de asesinato del Comandante en Jefe. Las medidas económicas eran las cuantitativamente más numerosas, y en estrecha interacción con las medidas de sabotaje y otras de carácter militar elevaron la guerra en esta esfera a un nivel inimaginable en aras de lograr una tábula rasa en la economía cubana, que las dificultades de ellas derivadas compelieran al levantamiento popular perseguido.
Un aspecto que nunca ha recibido la suficiente divulgación es que la oficialización del bloqueo económico de Cuba, y con ello su profundización, fue resultado de la primera de las medidas económicas de la Operación Mangosta.
Según el plan elaborado, que contemplaba manipular a la Organización de Estados Americanos (OEA) tal y como hoy lo hace contra la Revolución bolivariana, la diplomacia norteamericana se empeñó a fondo para que la Octava Reunión de consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores de esa organización, cuyas sesiones se realizarían a fines de enero de 1962 en el balneario uruguayo de Punta del Este, emitiese una resolución de condena de la Revolución cubana, que se utilizaría como justificación para la asfixia económica de Cuba.
Por haberlo conseguido, tras su regreso de ese cónclave el Secretario de Estado Dean Rusk fue recibido como héroe en los jardines de la Casa Blanca y de inmediato, el 3 de febrero, el presidente Kennedy firmaba la Orden Ejecutiva Presidencial 3447, Resolución Federal 1085 del 6 del mismo mes, que entró en vigor al día siguiente, bajo la autoridad legal de la sección 620 (a) de la Ley de Asistencia Extranjera del 4 de septiembre de 1961, estableciendo el bloqueo económico, comercial y financiero de Cuba.
La pauta establecida en la Operación Mangosta se cumplía, al justificarse tal medida en su preámbulo de la forma siguiente: “Considerando: que la Octava Reunión de los Ministros de Relaciones Exteriores, sirviendo como Órgano de Consulta en la aplicación del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR), en su declaración final resuelve que el actual Gobierno de Cuba es incompatible con los principios y objetivos del Sistema Interamericano...”.
Emergido del contexto clandestino de la Operación Mangosta, el bloqueo económico, comercial y financiero de Cuba rápidamente se convirtió en el punto focal de las relaciones entre los dos países, sin abandonar en los 41 años transcurridos la finalidad subversiva para la que fue concebida la guerra económica: que la insatisfacción y las dificultades económicas, el hambre y la desesperación creen condiciones para la destrucción de la Revolución.
La extraterritorialidad se reflejó en las tareas 22 y 23 de las tareas de Mangosta: en cumplimiento de ellas trabajaron en aras de lograr la cooperación en las medidas económicas anticubanas por parte sus aliados de la OTAN, tanto bilateralmente como en aquel foro integrador, así como de Japón.
La execrable guerra biológica fue expresamente reflejada en la tarea número 21, encomendada a la CIA “para provocar fracasos en las cosechas de alimentos en Cuba”, iniciando una práctica también encaminada contra la población animal de valor económico e incluso la salud humana, que posteriormente a través de la epidemia del dengue hemorrágico en 1981 cobró 158 vidas, de ellas las de 101 niños.
También se le encomendó a este organismo de inteligencia y subversión la tarea 24, encaminada a impedir las exportaciones cubanas de níquel, iniciando una persecución al comercio de ese producto que aún hoy se mantiene.
La destrucción de las principales industrias cubanas eran tareas a cumplir mediante la realización de los miles de sabotajes que se programaron con la utilización de medios y métodos clandestinos, encomendadas a la CIA como parte de la tarea 30, incluida en el epígrafe de las acciones militares.
El Grupo Especial (Ampliado) del Consejo Nacional de Seguridad de Estados Unidos se esmeró a fondo en la precisión de cuáles debían ser las principales industrias del país que debían ser destruidas a través de métodos terroristas.
Ello es fácilmente verificable en los documentos desclasificados del Gobierno norteamericano de ese período.
El pueblo cubano enfrentó aquella escalada terrorista y salió vencedor en la contienda. La nueva situación creada tras la Crisis de Octubre obligó al Gobierno norteamericano a cancelar la Operación Mangosta, lo que se hizo firme a partir de enero de 1963. Pero el ya complejo sistema de medidas contra la economía mantenía toda su vitalidad, y en muy poco tiempo, en los meses venideros, ya alcanzaría la totalidad de rasgos básicos, lo que acaeció en la siguiente etapa.
PRIMER SEMESTRE DE 1963:
LA GUERRA ECONÓMICA CONTRA CUBA ALCANZA SUS RASGOS BÁSICOS
La actividad subversiva contra Cuba no decayó tras la cancelación de la Operación Mangosta: todo lo contrario.
En un tercer momento en la adopción de las medidas subversivas anticubanas, correspondió formular las nuevas propuestas a un órgano creado entonces en el Departamento de Estado, la Oficina de Asuntos Cubanos, así como a un grupo interagencias sobre Cuba formado por representantes de alto nivel de los Departamentos de Estado y de Defensa así como, con un muy destacado rol, de la CIA.
Tras un proceso deliberatorio que se inició desde diciembre de 1962, esas propuestas tomaron cuerpo en una denominada Política encubierta y programa integrado de acción hacia Cuba, aprobada por el presidente Kennedy el 19 de junio de 1963, a través de la cual se le dio continuidad, e incluso fue incrementada, la política de tierra arrasada sobre la economía cubana que había caracterizado a la etapa de la Operación Mangosta.
Si algo resultaba novedoso en la nueva Política era precisamente que elevaba a niveles más altos la interacción entre las diferentes medidas públicas y secretas que se debían ejecutar contra la Revolución, en aras de una multiplicación de efectos derivada de su aplicación como parte de un sistema de medidas.
El espionaje que se realizase debía indicar cuales eran los sectores más importantes a afectar mediante el sabotaje de sus instalaciones y equipos, y luego las medidas de bloqueo debían dificultar su reposición.
A su vez, la situación creada debía incrementar el rechazo de la población al Gobierno revolucionario y facilitar la recopilación de una información cada vez de mayor calidad.
De ahí el carácter integrado de acciones recogido desde su propio título.
El resultado obtenido fue exactamente el opuesto: las medidas adoptadas lo único que lograron fue que el pueblo se identificase cada vez más con su Revolución.
Las seis medidas de esta Política que debían actuar combinadamente eran la recolección encubierta de inteligencia; acciones de propaganda para estimular la realización de sabotajes de bajo riesgo y otras formas de resistencia activa y pasiva en la población; la explotación y estimulación de la desafección en sectores sensibles de la sociedad; fortalecimiento del bloqueo económico, comercial y financiero; sabotajes y hostigamientos generalizados; así como el apoyo a grupos de la emigración contrarrevolucionaria en la ejecución de acciones terroristas contra naves de transporte o pesca y las zonas costeras del país, dando la impresión de que estas actuaban autónomamente.
De su solo enunciado se percibe que la asfixia de la economía cubana hasta lograr la total parálisis del país era uno de los objetivos básicos de este nuevo proyecto subversivo del Gobierno norteamericano contra Cuba.
En el apartado dedicado a los sabotajes se puntualizaba que se debían priorizar las acciones contra los sectores relacionados con la generación eléctrica; el petróleo, aceites y lubricantes; los transportes de todo tipo y el amplio campo de la producción y el procesamiento de manufacturas, mencionándose expresamente el complejo niquelífero de Nicaro, plantas productoras de cemento, destilerías y una infinidad de industrias asociadas con la producción de alimentos, ropas y materiales de construcción.
Se puntualizaba que la selección de los objetivos específicos a sabotear, y la determinación de la táctica para su ejecución, debía realizarse atendiendo a la extensión en que el objetivo podía ser físicamente dañado, el efecto resultante sobre la economía, el costo o esfuerzo requerido para que el campo socialista entonces existente supliera lo dañado, su efecto psicológico sobre la población, las reacciones adversas que pudiesen anticiparse y las capacidades operacionales y las limitaciones en los medios por parte de la CIA.
No debe existir ninguna duda con respecto a que la promulgación por el Departamento del Tesoro norteamericano, el 8 de julio de 1963, de las Regulaciones de Control de Activos Cubanos, que le dieron al bloqueo los rasgos básicos que aun hoy subsisten, respondió de forma directa a la cuarta de las medidas de la Política encubierta y programa integrado de acción hacia Cuba, encaminada al fortalecimiento del bloqueo.
Esas Regulaciones establecieron la congelación de los fondos cubanos en Estados Unidos, la prohibición de todas las transacciones financieras y comerciales que no estuvieran bajo licencia, el embargo de las importaciones cubanas; la prohibición a cualquier persona de cualquier nacionalidad y lugar de establecer transacciones no autorizadas con Cuba en dólares estadounidenses, e incluyeron las Regulaciones sobre Exportaciones del Departamento del Comercio.
Podemos afirmar que con las medidas económicas de esta Política encubierta y programa integrado de acción hacia Cuba de junio de 1963, que se sumaban o potenciaban las que ya se habían adoptado previamente en cada una de las dos operaciones subversivas anteriores, se concluyó el ciclo iniciado tras la aprobación de la Ley de Reforma Agraria en Cuba en mayo de 1959 y el bloqueo económico y en general la guerra económica contra Cuba alcanzaba sus rasgos básicos.
No por ello esta guerra económica ha dejado de hacerse cada vez más férrea y criminal, y medidas ulteriores siempre han estado en directa relación con otros planes subversivos, sin abandonar nunca sus objetivos: que la insatisfacción y las dificultades económicas de la población propicien el derrocamiento del Gobierno.
Bibliografía
Departmen of State: Foreign Relations of United States. United States Printing Government, volume VI (1992); volume X (1997); volume XI (1996)
Análisis jurídico sobre la ilegalidad del bloqueo impuesto a Cuba por los Estados Unidos
Elaborado por un equipo de especialistas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba*
Marco legislativo del bloqueo vs. Cuba
El bloqueo contra Cuba fue impuesto por el Gobierno de los EE.UU. el 3 de febrero de 1962 a través de la Proclama 3447. Mediante esta decisión presidencial, amparada en las facultades que la sección 620 (a) de la Ley de Asistencia Exterior de 1961 concedía al Presidente de los EE.UU., se estableció el embargo total a todo comercio entre los EE.UU. y Cuba, si bien ya desde 1959 ese país venía aplicando medidas económicas contra la joven Revolución cubana.
De conformidad con estos preceptos el Presidente ordenó al Secretario del Tesoro promulgar todas las medidas y regulaciones que fuesen necesarias para hacer efectiva la prohibición de importaciones a los EE.UU. de todos los productos de origen cubano y todos los importados desde o a través de Cuba. Al mismo tiempo, ordenó al Secretario de Comercio a que diera continuidad y reforzara las medidas de prohibición de todas las exportaciones de los EE.UU. hacia Cuba.
Entre las primeras normas que se aprobaron para ejecutar lo anterior se encuentran las Regulaciones para las Importaciones Cubanas de 1962. Semanas después estas disposiciones fueron enmendadas por la Ley de Comercio con el Enemigo.
Otro grupo de normativas fue adoptado en 1963 bajo el nombre de Regulaciones para el Control de los Activos Cubanos, entre ellas la prohibición impuesta a los ciudadanos estadounidenses de viajar a Cuba.
En virtud de las prerrogativas de que goza el Presidente en materia de política exterior y la amplia facultad discrecional que concede la Ley de Comercio con el Enemigo al Ejecutivo estadounidense, las sucesivas administraciones modificaron y aprobaron nuevas regulaciones para arreciar el bloqueo.
En 1992 fue aprobado por el Congreso norteamericano un nuevo y sustancial incremento a la compleja madeja de sanciones que comprende el bloqueo: la Ley para la Democracia Cubana o Ley Torricelli, que con el mismo objetivo de las regulaciones anteriores, tiene por objetivo el aislamiento político y económico de Cuba.
Esta ley justificaba la política de bloqueo ya no con argumentos relacionados a la seguridad nacional. Los nuevos pretextos para sustentar semejante andamiaje legislativo se vinculaban a la llamada “violación de los derechos humanos y la falta de democracia en nuestro país”.
Si bien no es un elemento nuevo en el bloqueo, en el caso de esta legislación resalta su carácter eminentemente extraterritorial, el cual se aprecia claramente en el contenido de las secciones sobre la cooperación internacional y sobre sanciones, incluyendo aquellas previstas para las compañías subsidiarias extranjeras o afiliadas a empresas estadounidenses que comercien con Cuba, aún cuando radiquen en terceros Estados y operen bajo el ordenamiento jurídico de dichos Estados.
Otra de las disposiciones de marcado carácter extraterritorial, es aquella que prohíbe a los buques procedentes de Cuba o que se dirijan a Cuba, que lleven carga o no en tales travesías, tocar puertos estadounidenses en un plazo de 180 días, a menos que tengan una licencia del Departamento del Tesoro de los EE.UU. Se trata de una intromisión en los asuntos internos de los Estados al pretender regular las relaciones comerciales de terceros Estados para alcanzar las metas políticas de Washington.
Cuatro años más tarde, en 1996, quedó promulgada la Ley para la Libertad y la Solidaridad Democrática Cubana, conocida como Ley Helms-Burton. Esta ley codificó todas las normas, regulaciones, leyes y órdenes presidenciales adoptadas desde 1962 con relación al bloqueo económico financiero y comercial impuesto a Cuba, sin importar su jerarquía normativa.
De esta forma toda la legislación en materia de bloqueo era elevada a rango de ley y las facultades que le habían sido encomendadas al Presidente de los EE.UU. en la Ley de Ayuda Exterior para enmendar o dejar sin efecto todas las disposiciones legislativas referidas al bloqueo, pasaban ahora al Congreso.
Otro engendro legislativo que ha venido a complementar y ampliar el bloqueo norteamericano contra Cuba y en especial a obstaculizar el desarrollo armónico de las relaciones marcarías y de patentes y los derechos de la propiedad intelectual, es la Sección 211 de la Ley Ómnibus de Asignaciones
Presupuestarias de 1999 de los EE.UU. Introducida como enmienda el 21 de octubre de 1998, esta legislación es parte de una maniobra de los sectores más reaccionarios de la ultraderecha anticubana para que no sean reconocidos en los EE.UU. los derechos sobre marcas y nombres comerciales relacionados con intereses cubanos.
Esta nueva maniobra contra nuestro país ha sido promovida por la empresa Bacardí asociada a los líderes conservadores anticubanos de Miami para usurpar la afamada y notoria marca de ron cubano “Havana Club”.
La Sección 211, basada también en el cuestionamiento del proceso nacionalizador cubano, es incompatible con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC) pues impide el acceso a los tribunales de los Estados Unidos, a los titulares de marcas comerciales y sus sucesores, para hacer valer sus derechos.
Esta Sección viola también los principios básicos de la OMC como son el Trato Nacional y el Trato de Nación más Favorecida, estipulados en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), en sus artículos 3 y 4.
Elementos que tipifican la ilegalidad del bloqueo
Tal como lo define el Derecho Internacional y la propia legislación norteamericana el “embargo” consiste en una orden o proclama, emitida por un Estado en tiempo de guerra, en virtud de la cual son colocados los buques mercantes extranjeros y sus cargamentos, y excepcionalmente otras propiedades extranjeras, bajo el control del Estado, sin destinarlos a ningún uso en su provecho. Cuba, desde 1962, ha sido víctima de las formas más insólitas de embargo.
Las acciones que se ejercen contra Cuba como parte de esta política aislacionista trasciende, como puede apreciarse a través de los ejemplos que este informe contiene, la definición de “embargo”.
En este caso se impide que Cuba, por diferentes vías, desarrolle vínculos económicos, comerciales y financieros con terceros; se persigue con ello la rendición del Estado asediado, por la fuerza o por el hambre.
Sin embargo el marco legislativo estadounidense que sustenta jurídicamente el bloqueo contra Cuba insiste en denominar como “embargo” a esta sanción unilateral, aplicando a Cuba en tiempo de paz, medidas de tiempo de guerra.
No ha existido norma del ordenamiento internacional que refrende el bloqueo en tiempo de paz. Desde 1909, en la Conferencia Naval de Londres, quedó definido como principio del derecho internacional que el “bloqueo es un acto de guerra” y sobre esta base, su empleo es posible únicamente entre los beligerantes.
La propia Ley de Comercio con el Enemigo, permite al Presidente imponer medidas de emergencia económica pero solo durante tiempo de guerra o ante la existencia de una amenaza a los intereses de seguridad nacional.
Cuba no representa ni ha representado una amenaza para la seguridad nacional de los EE.UU., y tampoco existen argumentos que sustenten la prolongación de una situación de emergencia nacional; todo ello corrobora, aun más, el carácter ilegal de las medidas de coacción y de la agresión económica contra nuestro país.
Varios instrumentos regionales y multilaterales condenan estos actos como contrarios a la paz y a la seguridad de la humanidad:
• La política de bloqueo califica como crimen internacional de genocidio, conforme a lo definido en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948.
• La Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA) considera la agresión económica como un delito.
El bloqueo contra Cuba viola los derechos humanos del pueblo de Cuba y como consecuencia de semejante violación ejercida por más de cuatro décadas ha causado serios daños materiales y morales a la economía y a la sociedad cubanas, actos ilícitos por los cuales el Gobierno de los EE.UU. es responsable ante los tribunales de Cuba y ante la jurisdicción internacional.
La promulgación de la Ley Helms-Burton, es la continuidad de una política agresiva reiterada que los Estados Unidos han impuesto en el ámbito internacional y que prácticamente viola todas las áreas del Derecho Internacional y de los principios que rigen las relaciones internacionales.
EL bloqueo emprendido para exterminar la Revolución cubana y a su pueblo, como sanción unilateral de marcado carácter extraterritorial, contraviene los siguientes principios y derechos fundamentales del Derecho internacional:
-Principio de igualdad soberana
El principio de igualdad soberana, se halla definido y es aceptado universalmente desde el Congreso de Westfalia de 1648.
Está compuesto por dos importantes elementos: la soberanía de los Estados y la igualdad jurídica de los mismos.
La soberanía es la potestad de un Estado que se expresa a través del derecho a decidir libremente los asuntos internos y externos del mismo sin infringir los derechos de otros Estados ni el Derecho Internacional Público.
La igualdad jurídica es el derecho de todo Estado de ser considerado como igual ante cualquier otro Estado en lo relativo a los derechos inherentes a su soberanía, ya que los Estados soberanos son jurídicamente iguales entre sí, sin subordinación de uno a otro.
La desigualdad económica, física o de otro orden entre los Estados no tiene por qué implicar la desigualdad jurídica.
Este principio se encuentra refrendado en el artículo 2 inciso 1 de la Carta de la ONU que establece lo siguiente: “La organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus miembros”.
Y el artículo 78 de la propia Carta estipula que “las relaciones entre los territorios que hayan adquirido la calidad de miembros de Naciones Unidas se basarán en el respeto al principio de la igualdad soberana”.
Todo lo expuesto anteriormente, se complementa con la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Declaración de Principios del Derecho Internacional que rigen las Relaciones de Amistad y Cooperación entre los Estados, la cual establece lo siguiente:
“Todos los Estados gozan de igualdad soberana. Tienen iguales derechos e iguales deberes y son por igual miembros de la Comunidad Internacional, pese a las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole.”
-Principio de no intervención
El principio de la igualdad soberana guarda estrecha relación con el principio de no intervención a la que hace mención la referida Resolución 2625 (XXV) al plantear que “Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado con el fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos nacionales y obtener de él ventajas de cualquier orden.
Todo Estado tiene el derecho inalienable a elegir su sistema político, económico, social y cultural, sin injerencia en ninguna forma por parte de ningún Estado”.
-Principio de la Independencia
Con la soberanía marcha también el principio de la independencia, que refrenda la facultad de los Estados de decidir con autonomía acerca de sus asuntos internos y externos en el marco del Derecho Internacional Público, incluyendo las relaciones de orden interno y relaciones de orden internacional dentro de la que se incluye el derecho del libre comercio con los demás Estados.
- Derecho a la nacionalización
La Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, en su artículo 2.2 inciso c) refrenda que “Todo Estado tiene derecho de nacionalizar, expropiar o transferir la propiedad de bienes extranjeros, en cuyo caso, el Estado que adopte esas medidas deberá pagar una compensación apropiada, teniendo en cuenta sus leyes y reglamentos aplicables y todas las circunstancias que el Estado considere pertinente.
En cualquier caso en que la competencia sea motivo de controversia, esta será resuelta conforme a ley nacional del Estado que nacionaliza y por sus tribunales, a menos que todos los Estados interesados, acuerden libre y mutuamente que se recurra a otros medios pacíficos sobre la base de la igualdad soberana de los Estados y de acuerdo con el principio de libre elección de los medios”.
Ilegalidad de la Ley Helms-Burton
Ley Helms-Burton entró en vigor el 12 de marzo de 1996, cuando el Presidente de los Estados Unidos William J. Clinton cedió ante los presiones e intereses de los sectores más conservadores y ultraderechistas del espectro político estadounidense y de la población de origen cubano en la Florida.
Los Títulos I y II de la Ley Helms-Burton comprenden numerosas restricciones y estímulos para supuestamente promover “la democracia” en Cuba. Esta legislación muestra abiertamente el injerencismo del gobierno de los EE.UU. para propiciar la subversión y el terrorismo en Cuba.
A continuación analizaremos algunas disposiciones cuyos efectos jurídicos constituyen denotadas violaciones al derecho internacional y al propio ordenamiento de los EE.UU.
1) Prohibición a la financiación indirecta en Cuba por entidades estadounidenses y sus subsidiarias.
En relación con esta medida, el texto de la ley viola el principio de la libertad de financiamiento e inversión y aquel que plantea la subordinación de compañías subsidiarias a las leyes del país residente. es contrario además al espíritu del GATT y del Tratado de Libre Comercio de Norteamérica. Ambos principios aparecen también regulados en el ordenamiento jurídico de los EE.UU.
2) Suspensión de fondos a instituciones financieras internacionales que extiendan fondos a Cuba.
Estas disposiciones contenidas en la sección 104 de la ley constituyen una violación a las normas del FMI, del Banco Mundial, de la Asociación Internacional de Desarrollo y de la Corporación Financiera Internacional. Contraviene la Convención de Establecimiento de la Agencia de Garantía a la Inversión Multilateral y la Convención de Establecimiento del Banco Interamericano de Desarrollo.
En sentido general todas las normas indicadas prohíben las restricciones, controles o moratorias de cualquier naturaleza contra sus acciones o propiedades.
3) Prohibiciones sobre el comercio
La Ley Helms-Burton viola las normas y los principios que rigen el comercio internacional al prohibir:
-la importación en los EE.UU de productos provenientes de Cuba;
-las exportaciones de productos estadounidenses hacia Cuba;
-las relaciones comerciales entre Cuba y las empresas que tengan su casa matriz o una subsidiaria en los EE.UU.
Estas disposiciones violan el GATT (artículos I, XI, XIII). En relación con lo anterior, EE.UU. ha alegado una vez más su argumento basado en la seguridad nacional para justificar estas medidas y demostrar que no viola este instrumento multilateral, lo cual resulta insostenible.
Estas prohibiciones y restricciones constituyen un acto evidente de represalia contra aquellos países que mantienen relaciones comerciales con Cuba y una violación a la libertad de comercio como principio del Derecho Internacional.
4) Se concede recurso civil en tribunales de los EE.UU. contra nacionales de terceros por “traficar”[1] con las propiedades nacionalizadas.
El título III de la ley en cuestión, parte por desconocer el derecho a nacionalizar de los Estados reconocido en el Derecho Internacional y rechaza la legitimidad de las nacionalizaciones efectuadas en nuestro país.
Al prohibir el comercio con Cuba, EE.UU. eliminó la única posibilidad que el gobierno revolucionario poseía para compensar a los ciudadanos estadounidenses tras la expropiación de sus propiedades, tal como se estableció en la ley 851 del 6 de julio de 1960 y como se ha efectuado con otros nacionales extranjeros, compensados a través de convenios internacionales llamados Acuerdos Globales de Compensación (Lump Sum Agreements), práctica internacional bien consolidada para el momento.
En un hecho sin precedentes en la historia constitucional de los EE.UU., el Congreso ha asumido funciones judiciales para decretar unilateralmente que las expropiaciones cubanas fueron ilegales sobre la base de que las propiedades en controversia “fueron robadas” y por tanto reconoce como vigente el derecho de los titulares que continúan siendo, en su criterio, aquellos ciudadanos estadounidenses al momento de la expropiación o aquellos cubanos que abandonaron Cuba y adquirieron la ciudadanía posteriormente.
Aún cuando estas propiedades fueron nacionalizadas sobre la base jurídica que permite la propia soberanía del estado cubano y su Constitución, el derecho de los pueblos a la autodeterminación, consagrado en la Carta de la ONU como norma o principio de ius cogens, la práctica internacional que tuvo lugar durante 1945 y 1974, y la Carta de los derechos y deberes Económicos de los Estados de 1974, el órgano legislativo de los EE.UU., ignorando una Nota del 12 de junio de 1959 del Ejecutivo estadounidense a Cuba donde se reconoce como válido el derecho de expropiar que tienen los Estados, califica este proceso como un acto ilícito y exige, de ser aplicado dicho título, responsabilidad civil ante sus tribunales federales a aquellos que “trafiquen” con dichas propiedades.
Si se toma en cuenta que los actos que se pretenden sancionar tuvieron lugar o tienen lugar en territorio cubano, que los bienes objeto del supuesto “tráfico” fueron debidamente nacionalizados, la falta de conexión entre el extranjero que se pretende demandar y el territorio de los EE.UU, y el rechazo de la comunidad internacional a dicho texto, podría afirmarse entonces que la promulgación de esta ley extraterritorial no tiene sustento de conformidad con el derecho estadounidense e internacional.
Por otra parte los tribunales de los EE.UU. no tienen competencia para conocer de estas reclamaciones:
Respecto a los procesos nacionalizadores, un principio básico para el desarrollo de las relaciones comerciales internacionales, exige que los otros Estados acepten la Ley del Estado donde se hallen los bienes en controversia.
El Congreso de los EE.UU y la Corte Suprema de ese país han rechazado la posibilidad de que los antiguos propietarios de bienes nacionalizados entablen acciones en sus tribunales a menos que ese bien fuese llevado a territorio de los EE.UU.
Aun ante este supuesto, el derecho estadounidense establece que estas demandas podrían entablarse ante los tribunales solo si el reclamante fuera ciudadano de los EE.UU. al momento de la nacionalización y dicha nacionalización violara el Derecho Internacional y a consecuencia de ello se causasen daños a los ciudadanos extranjeros.
Los preceptos del Título III violan el principio de la nacionalidad de los reclamantes en los procesos de nacionalización.
Bajo este principio el derecho estadounidense plantea que la elegibilidad para la compensación requiere la nacionalidad estadounidense en el momento de la pérdida o daño.
Por lo tanto no puede sustentarse la reclamación en tribunales de los EE.UU. de aquellos cubanos que adquirieron la ciudadanía estadounidense, posterior al momento en que fueron nacionalizadas sus propiedades.
Este hecho pretende incluir, junto a aquellos ciudadanos estadounidenses que fueron expropiados por vía de la nacionalización, a aquellos cubanos malversadores, colaboradores y asesinos de la dictadura batistiana, a los cuales les fueron confiscadas sus propiedades o, incluso, las abandonaron.
Pretender la compensación para quienes emigraron a los EE.UU., y adquirieron con posterioridad la ciudadanía de este país, es una práctica contraria al derecho internacional y a la propia legislación estadounidense en materia de reclamaciones extranjeras.
Incluso, el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de los Estados Americanos, en opinión unánime del 23 de agosto de 1996, analizando estos preceptos y en virtud de las normas referidas a la protección diplomática y a la responsabilidad de los Estados, consideró que “los fundamentos y la eventual aplicación de dicha ley no guardan conformidad con el Derecho Internacional.”
5) Se prohíbe la aplicación de la doctrina del Acto de Estado
La Ley Helms-Burton dispone que ningún tribunal federal de los EE.UU. podrá invocar la doctrina del Acto de Estado y por consiguiente no se abstendrá de pronunciar una determinación sobre el fondo de una acción emprendida de conformidad con la reclamación de las propiedades “confiscadas”.
Una formulación de esta doctrina se halla en Peter Sabbatino vs. Banco Nacional de Cuba con fecha 23 de marzo de 1964[2], sentencia a través de la cual la Corte Suprema de los EE.UU. consideraba la expropiación llevada a cabo por el gobierno de Cuba.
En el fallo se sostiene que: “A pesar de lo gravoso que pueda ser para la norma pública de este país y los Estados que lo integran una expropiación de esta índole, llegamos a la conclusión de que mejor se sirve el interés nacional como al progreso hacia la finalidad de que rija el Derecho Internacional entre las naciones, manteniendo intacta la doctrina del Acto de Estado para que en este caso reine su aplicación”.
Sin embargo, tras la fuerte reacción en los medios norteamericanos más contrarios a la Revolución cubana, los efectos de esta sentencia, que legitimaba la expropiación realizada por el gobierno de Cuba, resultó anulado por la enmienda Hickenlooper que se incorporó a la Ley de Ayuda Extranjera aprobada el 7 de octubre de 1966, según la cual “ningún Tribunal de los Estados Unidos puede abstenerse, invocando el Acto de Estado, de pronunciarse sobre el fondo de una acción”.
Esta disposición deja abierta la vía judicial para los reclamantes que contarán, desde el momento en que sea aplicado el Título III, con la garantía de obtener fallos favorables y millonarios tras cuestionarse, la validez de las nacionalizaciones cubanas.
Se promueve así, una práctica judicial contraria a una doctrina arraigada en la jurisprudencia estadounidense.
6) Se prohíbe la entrada a EE.UU. de extranjeros vinculados a las propiedades nacionalizadas
El título IV declara como excluibles para obtener una visa de entrada a los Estados Unidos a aquellos extranjeros y sus familiares que “trafiquen” con propiedades nacionalizadas.
Los argumentos que sirven para justificar esta prohibición nunca antes habían sido esgrimidos en las leyes y regulaciones estadounidenses que han excluido a diferentes categorías de extranjeros desde el siglo XIX, bien por causas de enfermedad o discapacidad, devenir una carga para la sociedad estadounidense, cometer determinados delitos o garantizar la seguridad nacional.
Medidas como estas, que impiden el libre movimiento de personas, son violatorias de disposiciones del GATT , el GATS y del Capítulo 16 (artículo 1601) del TLC.
El título IV se opone también a lo dispuesto en varios tratados bilaterales suscritos por los EE.UU con más de 61 Estados. En estos convenios las partes contratantes se obligan a permitir la entrada de sus nacionales en sus territorios para desarrollar el comercio o las inversiones. Como ha expresado la Corte Suprema de los EE.UU. “un acto del Congreso no puede ser nunca interpretado como violatorio de la Ley de las naciones si alguna otra interpretación fuera posible.”
Normativas como las del título IV, laceran el ejercicio de los derechos humanos y atentan contra el principio pacta sun servanda del Derecho Internacional.
Conclusiones
El andamiaje legal del bloqueo representa una flagrante violación al ejercicio de los derechos humanos del pueblo de Cuba, de ciudadanos de terceros países y de los propios ciudadanos norteamericanos.
Sus disposiciones son también violatorias incluso del derecho estadounidense y como ha sido denunciado, de los principios fundamentales, leyes y costumbres que conforman el Derecho Internacional que se refieren a las relaciones políticas, económicas, comerciales y financieras entre los Estados.
Esta política de agresión económica de los EE.UU contra Cuba desde 1959, ha pretendido socavar la soberanía de nuestro país y de otros Estados miembros de las Naciones Unidas. Mediante la utilización de diferentes pretextos el gobierno de los Estados Unidos ha pretendido, a través del genocidio más cruel, aislar y derrocar a la Revolución cubana e imponer un gobierno que permita la recolonización de Cuba.
El entramado de órdenes, regulaciones y leyes de todo tipo que conforman el bloqueo son rechazadas y denunciadas por amplios sectores de la comunidad internacional como una aberración jurídica y una afrenta a la soberanía y la independencia cubanas.
Frente a todas estas agresiones, el gobierno de Cuba exhorta a condenar de manera enérgica esta política irracional, sustentada en leyes de marcado carácter extraterritorial, injerencista y unilateral.
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* Autores: Lic. Aynel Álvarez Guerra y Lic. Anet Pino Rivero
[1] La ley Helms-Burton plantea que una persona trafica con una propiedad nacionalizada cuando traspasa, distribuye, reparte, revende o de otra forma asume el control de esta, cuando la compra, recibe o adquiere o le introduce mejoras o invierte en ella o asume su administración, arrendamiento, tenencia, o explotación, celebra un acuerdo comercial en que se utilicen o exploten dichos bienes o provoque o dirija el tráfico al que se ha hecho referencia.
[2] Sabbatino vs. Banco Nacional de Cuba, 376 U.S. 398 (1964). Este caso fue visto en las cortes norteamericanas durante 1960, fecha en que comenzó, hasta el año 1964. Concluyó con una votación de 8 a 1 favorable a mantener y respetar la doctrina del acto de estado como ya se explicó.
Antecedentes del Bloqueo económico a Cuba por EE.UU
El propósito de la política de EE.UU. con el bloqueo a Cuba ha sido, desde su implantación hace mas de tres décadas, imponerle a este pequeño país su voluntad mediante la coerción y la fuerza, a despecho de las normas del derecho internacional y en contra de la voluntad y decisión del pueblo cubano de defender su soberanía y el derecho a la autodeterminación.
No han logrado su propósito, pero sin dudas, han causado considerables daños a la economía y al pueblo cubano.
Esta política no es nueva. La ambición de EE.UU. de dominar a Cuba, e incluso de anexarla, se remonta al siglo pasado, y fue defendida como política de Estado por Thomas Jefferson, James Madison y John Quincy Adams. Se consideraba a Cuba como "la fruta madura" que por su cercanía geográfica debía caer finalmente en manos de EE.UU.
A finales del pasado siglo, EE.UU. intervino en la Guerra Hispano-Cubana y al quedar derrotada España, asumió la gobernación de la Isla, permitiendo su independencia formal en 1902, sólo después de establecer la Enmienda Platt que le otorgaba el derecho de intervención en Cuba.
Posteriormente, se firmó el Tratado de Reciprocidad Comercial de 1903, que prácticamente abrió el mercado cubano a los productos norteamericanos, sin competencia.
En 1934, se acordó un nuevo Tratado de Reciprocidad Comercial que abrió aún más el mercado cubano a los productos norteamericanos, ampliando el margen de preferencia arancelario a favor de EE.UU.
Las inversiones de capital norteamericano en la isla se multiplicaron y Cuba se convirtió, de hecho, en una colonia económica de los EE.UU.
En 1959, estas inversiones superaban los 1000 millones de pesos, ocupando Cuba uno de los primeros lugares en la inversión norteamericana en América Latina.
Los EE.UU. implantan el bloqueo económico a Cuba a escasos meses del triunfo de la Revolución Cubana, cuando recién comenzaban a aplicarse medidas nacionalistas y de defensa de los intereses populares.
La naturaleza inhumana de este bloqueo impuesto al pueblo de Cuba se hace más evidente cuando se examinan las condiciones económico-sociales existentes en la sociedad cubana de entonces, heredadas de regímenes anteriores y que las nuevas autoridades se empeñaban en superar, como se desprende de las siguientes informaciones tomadas de fuentes oficiales, informes e investigaciones de especialistas de EE.UU. y de instituciones de la Iglesia en Cuba en los años previos al triunfo revolucionario.
En 1957, la población cubana era 6.2 millones de personas, de las que 4.1 millones se encontraba en edad laboral. De ellas, 1.8 millones, o sea, el 45% estaba empleada y la ocupación, incluyendo empleos parciales, alcanzaba el 65%, por lo que unas 738 mil personas en edad laboral carecían de empleo.
De las 194 mil mujeres que se declaraban como ocupadas, el 75% lo hacía en labores domésticas.
Aún cuando el salario mínimo oficial establecido para los trabajadores era de 80-85 pesos mensuales en áreas urbanas y 75 pesos en áreas rurales, la realidad era que el 75% de los trabajadores urbanos percibían menos de la mitad del salario.
La situación en áreas rurales era aún mas crítica. El sector agrícola empleaba el 47.4% de la población.
En el país existía una alta concentración y diferenciación del ingreso.
El 50% de la población con rentas bajas percibía el 10.8% de los ingresos, mientras que el 5% con entradas altas, recibía el 26.5% de estos.
Un reducido número de personas y empresas, principalmente de intereses de EE.UU., poseían las industrias existentes en el país, cuyo mayor peso era la industria azucarera, así como eran dueños del transporte, los recursos minerales, etc. y la mayor parte de la tierra.
El 75% del área agrícola era controlada por unos 25 mil terratenientes y de ellos. el 10% concentraba el 45% de la tierra, mientras que, por otra parte, existían unas 200 mil familias campesinas de las cuales, vivían en condiciones de extrema pobreza unas 140 mil familias .
Había mas de 600 mil obreros agrícolas y unos 100 mil obreros azucareros.
El 64% de los agricultores no eran propietarios de las tierras que trabajaban y se veían obligados a pagar renta.
En 1958, más de 2 millones de personas en Cuba eran analfabetas o semianalfabetas.
El 23.6% de la población mayor de 10 años y en áreas rurales alcanzaba el 4l.7%; más de 600 mil niños no disponían de escuelas, mientras que el 58% de los maestros estaban desempleados.
Solo el 45.9% de los niños en edad escolar estaban matriculados; el 50% de ellos no asistían a clases y solo el 6% llegaba al 6to. grado, mientras que el nivel escolar en mayores de 15 años era inferior a tres grados.
El 51.4% de la población vivía en zonas urbanas. En la capital, La Habana, residía el 20.7% de la población y contaba con 13 barrios marginales en que se concentraba el 8% de la población capitalina.
Entre las zonas urbanas y rurales y, en particular, entre la capital y el resto del país existían sustanciales diferencias en las posibilidades de empleo, educación, salud y, en general, en el nivel y condiciones de vida de la población.
En la esfera de la salud, la capital de la República de Cuba concentraba el 61% de las camas de hospital y el 65% de los médicos.
El país contaba con 6500 galenos para una cobertura de 1067 habitantes por médico. En La Habana ésta era de 361 habitantes y en el resto 2378 habitantes por médico.
En zonas rurales existía un solo hospital y solo el 18% de la población recibía atención médica gratuita.
La esperanza de vida se estimaba en 62.3 años; la mortalidad infantil alcanzaba tasas de 60 por 1000 nacidos vivos y la materna índices de 118 por 10000.
La tasa de mortalidad por gastroenteritis era de 41.2 por cien mil y la de tuberculosis 15.9 por cien mil.
En zonas rurales, el 36% de la población padecía de parásitos intestinales, el 31% paludismo, el 14% había padecido o padecía de tuberculosis y el 13% de tifoidea.
Adicionalmente, las condiciones de alimentación en zonas rurales eran críticas, donde solo el 4% de la población consumía carne, menos del 1% pescado, 2.1% huevos, 11.2% leche y 3.4% pan, consistiendo la dieta básica en arroz, frijoles y tubérculos.
En la vivienda, el 22% en áreas urbanas poseía instalaciones de agua y, en áreas rurales, solo el 8.1%. Solo el 10% de las viviendas rurales disponía de electricidad.
Alrededor del 46.6% de las viviendas del país se encontraba en estado ruinoso, 75.2% en áreas rurales. Solo el 33% de las viviendas del país eran de mampostería y el 42.8%, en áreas urbanas, disponía de instalaciones sanitarias de uso exclusivo.
La producción nacional respondía casi exclusivamente al perfil mono-exportador azucarero, con una estructura productiva carente de integración, por lo que el país dependía, en gran medida de la importación, para el funcionamiento de la economía.
El comercio exterior tenía una alta concentración en el mercado estadounidense, (64.5% de las exportaciones y 73.5% de las importaciones como promedio en los años 1954-58) consecuentemente, dependía de este mercado en cuanto a los ingresos en divisas, tecnología, equipos, piezas de repuesto, combustibles, materias primas, bienes industriales y alimentos.
Prácticamente todo el equipamiento existente en el país procedía de EE.UU.
Una ruptura abrupta de los vínculos económicos tradicionales de Cuba con los EE.UU., como fue el bloqueo impuesto por este país a Cuba, supondría hacer colapsar la débil economía cubana.
(Extractos de "Antecedentes del Bloqueo económico".)
Por: Lic. Alejandro Aguilar.
Investigador Titular, Instituto Nacional de Investigaciones Económicas.
El proceso de expropiación e indemnizaciones en Cuba
El Sistema Económico Latinoamericano ha venido siguiendo con atención el tema de la aplicación de medidas económicas coercitivas contra sus países miembros.
A tenor de ello a través de varios años ha observado, analizado y se ha pronunciado en contra del bloqueo que los Estados Unidos llevan a cabo contra Cuba, país que desempeña una activa labor dentro de la Organización.
En su XXIII Reunión Ordinaria, celebrada en Puerto España, en octubre de 1997, el Consejo Latinoamericano aprobó la Decisión 390: “Necesidad de poner fin al bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por el Gobierno de los Estados Unidos de América contra Cuba”.
En cumplimiento de ese mandato se elaboró el Informe de seguimiento de la aplicación de la Ley Helms-Burton y un análisis del proceso de expropiación e indemnizaciones en Cuba, presentado a la XXIV Reunión Ordinaria del Consejo Latinoamericano, celebrado en La Habana, Cuba, del 30 de noviembre al 3 de diciembre de 1998.
El trabajo que a continuación presentamos constituye la segunda parte de dicho Informe.
Marco jurídico de las nacionalizaciones cubanas (1959-1960)
El marco jurídico dentro del cual se sitúan las decisiones de la nacionalización de bienes de extranjeros y nacionales, tiene su apoyo y origen en el derecho originario primario y congénito de los pueblos a la autodeterminación, consagrada como norma o principio de ius cogens en los principios de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.
A partir de este primer nivel de sustentación, su regulación resulta ser el producto de los componentes esenciales inherentes a la existencia misma de la sociedad internacional y al estado de su desarrollo actual, a saber: por una parte, la soberanía de los Estados, actores fundadores y sujetos por excelencia de las relaciones internacionales; por otra parte, el Derecho Internacional concebido como orden jurídico entre los Estados, originado en el libre consenso entre éstos.
Lo que se traduce en costumbres internacionales, generales, regionales o particulares, aceptadas por el Estado como acuerdos internacionales tácitos y en los tratados internacionales igualmente libremente consentidos como manifestación de un acuerdo explícito.
También reposa el sistema jurídico internacional sobre el necesario deslinde entre las áreas de competencia material del Derecho Interno Estatal, es decir de la soberanía, y del Derecho internacional Público, en cada momento histórico, determinado por el desarrollo y contenido de la política internacional. Finalmente, está determinado también, en el seno de la Organización de Naciones Unidas, por el papel que desempeña la Asamblea
General, foro universal que ha venido fraguando un nuevo Derecho Internacional Público desde 1945.
No puede pretenderse ahora desconocer, con efecto retroactivo, un marco jurídico que adquirió forma y consistencia entre 1945 y 1974 y reguló válidamente las relaciones internacionales que tuvieron existencia en el período.
Tampoco puede desvirtuarse en el presente, pues responde al preciso equilibrio que deben guardar los factores claves de la estructura de la sociedad internacional actual, a saber: la soberanía estatal y el Derecho Internacional Público como garante de ella.
El proceso de nacionalizaciones en Cuba
1. LOS HECHOS
En febrero del año 1959, el gobierno revolucionario de la República de Cuba dictó una Ley Fundamental que estableció los lineamientos básicos de un nuevo régimen político, económico y social, escogido en ejercicio del derecho de autodeterminación.
Este derecho "natural", presupuesto del Derecho Internacional Público, indisociable de la existencia misma de todo pueblo políticamente organizado aún antes de constituirse en Estado, había sido ya sancionado en la esfera internacional en la Carta de la Organización de Naciones Unidas en 1945 corno inalienable e imprescriptible.
Corno todo proceso histórico de transformación radical de las instituciones políticas de una sociedad, el proceso revolucionario cubano eliminó las instituciones caducas, pero preservó otras socialmente legítimas y útiles, como fueron las disposiciones establecidas en la Constitución de 1940 sobré la regulación de la propiedad de la tierra, comprometido hasta el momento por los efectos del latifundio y la concepción tradicional de la propiedad anclada en un interés privado.
El artículo 24 de la Ley Fundamental de 1959, disponía lo siguiente:
"Artículo 24. Se prohíbe la confiscación de bienes pero se autoriza la de los bienes del Tirano depuesto el 31 de Diciembre de 1958 y de sus colaboradores, los de las personas naturales o jurídicas responsables de los delitos cometidos contra la economía nacional o la hacienda pública, los (bienes) de las (personas) que se enriquezcan o se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público, y los de las personas que fueren sancionadas por la comisión de delitos que la Ley del Poder Público, y los de las personas que fueren sancionadas por la comisión de delitos que la Ley califica de contrarrevolucionarios, o que para evadir la acción de los Tribunales Revolucionarios abandonen en cualquier forma el territorio nacional, o que habiéndole abandonado realicen actividades conspirativas en el extranjero contra el Gobierno Revolucionario.
Ninguna otra persona natural o jurídica podrá ser privada de su propiedad si no es por autoridad competente, por causa de utilidad pública o de interés social o nacional.
La Ley regulará el procedimiento para las expropiaciones y establecerá los medios y formas de pago así corno la autoridad competente para declarar la causa de utilidad pública o interés social o nacional y la necesidad de la expropiación".
La disposición transcrita fue desarrollada y aplicada mediante diversos y sucesivos instrumentos jurídicos, que conformaron un solo y único proceso nacionalizador de todas las propiedades existentes en ese momento en Cuba.
En ejercicio de su soberanía, la República de Cuba adoptó en dichos instrumentos, procedimientos diferentes de nacionalización, en consideración a las características de ciertas inversiones extranjeras y al tipo de relación que Cuba tenía con el país de origen de la inversión.
El proceso de expropiación comenzó con la primera Ley de Reforma Agraria del17 de mayo de 1959, fundamentada en el principio de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública plasmado en el citado artículo 24, de la Ley Fundamental.
En dicha ley, se contempló el pago de una indemnización mediante bonos que devengarían un interés anual no mayor del 4,5%, amortizable en veinte (20) años que era aplicable por igual para cubanos y extranjeros.
Continuó con la Ley 851 y se complementó el proceso de nacionalización con otros actos jurídicos como fueron las leyes 890 (1 3 de octubre de 1960); 891 (13 de octubre de 1960); y 1076, (5 de diciembre de 1962), cuyo propósito fue la expropiación de los demás bienes de propiedad nacionales y extranjeros.
En este último caso, tuvieron corno destino la expropiación de propiedades de norteamericanos, suizos, españoles, franceses y británicos.
La Ley 851, de 6 de julio de 1960, estableció la forma y modo de indemnizar el valor de las propiedades de personas naturales o jurídicas nacionales de los Estados Unidos de América que fueran objeto de nacionalización.
Al respecto, los Artículos 1 y 5 de dicha Ley establecían lo siguiente:
"Artículo 1. Se autoriza al Presidente de la República y al Primer Ministro para que dispongan, conjuntamente, mediante resoluciones, cuando lo consideren conveniente a la defensa de¡ interés nacional, la nacionalización, por vía de expropiación forzosa, de los bienes o empresas propiedad de personas naturales o jurídicas nacionales de los Estados Unidos de Norteamérica o de las empresas en que tengan interés o participación dichas personas, aunque las mismas estén constituidas con arreglo a las leyes cubanas.
"Artículo El pago de los bienes expropiados se realizará una vez hecha su tasación, de conformidad con las bases siguientes:
a) El pago se efectuará en Bonos de la República que se emitirán a ese efecto por el Estado cubano y que estarán sujetos a las condiciones dispuestas en la Ley.
b) Para la amortización de dichos bonos y como garantía de los mismos se formará por el Estado cubano un fondo que se nutrirá anualmente con el veinticinco por ciento (25%) de las divisas extranjeras que correspondan al exceso de las compras de azúcares que en cada año calendario realicen los Estados Unidos de Norteamérica sobre tres millones (3.000.000) de toneladas largas españolas para su consumo interno y a un precio no menor de 5,75 centavos de dólar la libra inglesa (F.A.S). A ese efecto el Banco Nacional de Cuba abrirá una cuenta especial en dólares que se denominará "Fondo para el Pago de Expropiaciones de Bienes y Empresas de Nacionales de los Estados Unidos de Norteamérica".
c) Los bonos devengarán un interés no menor del dos por ciento (2%) anual que será pagadero exclusivamente con cargo al Fondo que se integrará conforme a la Base b).
d) Los intereses anuales que no puedan pagarse con cargo
e) Fondo a que se refiere la anterior Base b), no se acumularán, sino que se entenderá extinguida la obligación de pago de los mismos.
f) Los bonos se amortizarán en un plazo no menor de treinta (30) años, contados a partir de la fecha en que la expropiación del bien o la empresa se produzca, y el Presidente del Banco Nacional queda autorizado para fijar la forma y proporción en que deberá realizarse dicha amortización.
Posteriormente, mediante el procedimiento de Resoluciones conjuntas emanadas del Presidente de la República y del Primer Ministro y otros actos jurídicos nacionalizadores, se confirmó el proceso efectivo de nacionalización de bienes muebles e inmuebles, propiedad de nacionales norteamericanos en la República de Cuba.
Estas Resoluciones conjuntas fueron la No 1, del 6 de agosto de 1960, por lo cual se nacionalizaron 26 empresas norteamericanas; la N' 2, del 17 de septiembre de 1960, por la cual se nacionalizaron el First National Citv Bank of New York, el First National Bank of Boston y el Chase Manhattan Bank; y la No. 3, del 24 de octubre de 1960, que nacionalizó el resto de las propiedades norteamericanas.
De manera que al culminar el proceso nacionalizador quedaron expropiadas todas las propiedades extranjeras en Cuba.
Corno se patentiza en el citado Artículo 24 de la Ley Fundamental en vigor, para el momento en que tuvieron lugar los actos expropiatorios, la regla constitucional pautada reconocía expresamente el derecho del propietario nacional o extranjero expropiado al pago de una indemnización; la excepción fue la confiscación contemplada para el supuesto de los bienes pertenecientes a las personas que en ella se mencionaban por las causas también determinadas explícitamente.
La nacionalización, una vez consumada, produjo diversos efectos y generó negociaciones con los propietarios extranjeros de bienes nacionalizados, que culminaron con la celebración de convenios internacionales denominados Acuerdos Globales de Compensación (Lump Sum Agreements), práctica internacional bien consolidada para el momento.
Los Estados de la nacionalidad de los extranjeros, (españoles, franceses, suizos, británicos, canadienses y otros), asumieron la representación de sus nacionales y aceptaron como indemnización una cantidad general no discriminada en función de los bienes particulares objeto de la expropiación, pagadera además en los términos convenidos en el curso de una negociación donde se conciliaron los intereses de los propietarios de los bienes nacionalizados y los intereses del Estado cubano.
Ha quedado inconclusa la última fase de la expropiación, es decir el pago de la indemnización en el caso de los bienes propiedad de norteamericanos, a pesar de la voluntad del Estado cubano de ofrecer el pago y de haberío expresado en su momento mediante una oferta concreta en la Ley 851 de 1960.
El Gobierno de Estados Unidos, mediante la proclama presidencial 3355, del 6 de julio de 1960, canceló la cuota azucarera para lo que restaba del año 1960; la proclama 3383, del 16 de diciembre de 1960, canceló la cuota del primer trimestre de 1961; y la siguiente Proclama 3401, del 31 de marzo de 1960, canceló totalmente toda la cuota azucarera. Con ello, el Gobierno de Estados Unidos eliminó la capacidad de pago para indemnizar las nacionalizaciones a los ciudadanos norteamericanos.
Expuestos sucintamente los hechos relevantes del proceso de esta manera, cabría señalar las características específicas de dicho proceso nacionalizador.
Debedestacarse que la decisión y ejecución de las expropiaciones obedecieron a un propósito e interés público, que atendía a requerimientos generales de la sociedad cubana.
Dicho interés público se expresaba en dos vertientes: por una parte, en la necesidad de reorientar al aparato productivo cubano hacia la satisfacción de necesidades colectivas y, por otra parte, el requerimiento de preservación de la seguridad nacional cubana.
2. EL DERECHO
2.1.- El Derecho Interno
Dichas expropiaciones se hicieron conforme a disposiciones legales preexistentes de rango constitucional y legal pertenecientes al Derecho Interno Estatal cubano, emanadas del proceso revolucionario y, en todo caso, establecidas con anterioridad a los actos expropiatorios.
Merece ser puntualizado que la soberanía por sí misma, en su vertiente o expresión de competencia territorial del Estado, ofrece una base jurídica simultáneamente necesaria y suficiente para permitir al Estado soberano la nacionalización de bienes extranjeros situados en el territorio nacional; además, las nacionalizaciones no fueron en ningún caso discriminatorias y tuvieron como contrapartida una indemnización para los propietarios afectados.
Además, se hicieron conforme al Derecho Internacional Público General, en vigor para el momento, y fueron aceptados corno válidos por actos singulares adoptados por Estados Unidos, tanto en la esfera del Poder Ejecutivo como del Poder Judicial. Por último, se hicieron en conformidad con la práctica internacional del momento.
Resulta importante considerar la legalidad de las nacionalizaciones cubanas a la luz del Derecho Internacional Público.
Esto significa plantearse si el Estado soberano dispone de un derecho a nacionalizar, derivado del Derecho Internacional Público y, en caso afirmativo, si ese derecho está limitado por reglas generales del Derecho Internacional Público. Para examinar el asunto, es necesario acudir al examen de las fuentes contemporáneas del mencionado orden jurídico internacional.
El Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, por el carácter universal de la afiliación de los Estados miembros de la Organización de Naciones Unidas, ha sido reconocido como fundamento para el conocimiento y la interpretación del contenido de las fuentes principales del mencionado sistema jurídico.
La primera instancia a la que habría que recurrir para el análisis en cuestión, son los tratados internacionales.
2.2.1 Los tratados internacionales generales o particulares
Para el período que transcurre entre 1959 y 1962, no existía ningún tratado internacional general o particular celebrado y en vigor entre Cuba y los Estados Unidos de América que hubiera podido incidir en el asunto de la nacionalización o expropiación de bienes extranjeros en Cuba.
2.2.2 La costumbre internacional como fuente de derecho
La segunda fuente del Derecho Internacional Público, a la cual se debe acudir, es la costumbre internacional.
Debemos, en esta circunstancia, distinguir entre la práctica internacional producida por razones de utilidad recíproca, de la práctica internacional asegurada por la convicción de haber adquirido carácter normativo, es decir obligatorio.
En este último caso, aparece la costumbre internacional propiamente dicha, que a veces resulta difícil discernir de la mera práctica utilitaria no invocaba como precepto jurídico cristalizado.
Es necesario examinar la costumbre internacional particular, regional y universal o general. Comenzando por las dos primeras, se podría afirmar con certeza que no ha existido ni existió en el transcurso de¡ tiempo transcurrido entre 1959 y 1962 ninguna práctica consuetudinaria particular o bilateral concebida como Derecho Internacional Público entre los Estados Unidos y Cuba en materia de nacionalización de bienes extranjeros.
Para el momento existía, sin embargo, entre los Estados latinoamericanos una normativa de precedentes concordantes y reiterados en el tiempo, en materia de inversiones extranjeras. Esta consistía, por una parte, en el tratamiento jurídico idéntico para los extranjeros al que existiera para los nacionales y, por la otra, en la preeminencia de la Constitución sobre el Derecho Internacional Público en materia de regulación de los derechos de los extranjeros.
Esto significaba la existencia de diversas normas y declaraciones convenidas por los Estados latinoamericanos en las Conferencias panamericanas celebradas para el momento, donde las decisiones sobre expropiación se presumían implícitamente o se calificaban explícitamente como área reservada de la soberanía estatal.
Se podría citar, en orden cronológico, las nacionalizaciones de bienes norteamericanos en México a partir de 1917, la nacionalización boliviana de 1952 y la nacionalización guatemalteca de 1953. Se excluyen las argentinas, por cuanto la experiencia que suscitaron tuvo como actores principales a nacionales británicos.
Las expropiaciones mexicanos tienen relevancia en cuanto recuperan de manos privadas, corno las cubanas, la propiedad territorial agraria, a partir de 1915 primero, y luego las empresas petroleras en 1938.
La materia fue regulada por las Convenciones General y Especial de Reclamaciones del 8 y 1 0 de septiembre de 1923, celebradas entre México y los Estados Unidos y la Convención Global de 1934 entre los mismos Estados, que puso fin al diferendo surgido con motivo de las expropiaciones no petroleras ocurridas en 1910 y 1920.
A esto se suman el acuerdo internacional mediante cambio de notas entre los mismos Estados del 9 y 12 de octubre de 1938 y el Convenio del 19 de noviembre de 1941, que puso fin a las reclamaciones norteamericanas de toda índole.
Si se vinculan las posiciones de los Estados latinoamericanos sobre la materia, con el contenido de los acuerdos sobre expropiaciones e indemnización celebrados entre los Estados Unidos y México, se definen ciertas realidades aceptadas por éstos en materia de expropiación, a saber: el derecho a la nacionalización de bienes extranjeros por causa de utilidad pública, como derivación de la soberanía; la circunstancia de que la indemnización correspondiente puede ser objeto de negociación entre el Estado expropiante y el Estado nacional de los expropiados; que, además, puede revestir la forma de una cantidad global y que su pago puede ser convenido en plazo, mediante anualidades.
Esto, a pesar de que la doctrina norteamericana de la obligación internacional de la indemnización "pronta, adecuada y efectiva" fue técnicamente formulada, por los Estados Unidos, por primera vez con motivo de las expropiaciones mexicanos.
Tales principios o pautas, también fueron reconocidos en la práctica por los Estados Unidos en el caso de Bolivia.
En efecto, la nacionalización de los derechos de la Standard Oil, mediante Decreto del 13 de marzo de 1937, también fue aceptada como derecho soberano del Estado boliviano. Igualmente, fue admitido que la forma de regulación de la indemnización podría consistir en un acuerdo internacional, que traducía un proceso previo de negociación y conciliación de intereses, y no la aplicación de una supuesta normativa internacional.
Finalmente, el caso de Guatemala difícilmente podría ser invocado como precedente en las relaciones bilaterales con motivo de la nacionalización de la propiedad territorial agraria norteamericana, a través de la Ley de Reforma Agraria del 17 de junio de 1952, iniciada en 1953 y abortada con el derrocamiento del gobierno de Jacobo Arbenz en 1954.
2.2.3 Resoluciones de los Organismos Internacionales
En cuanto a la evolución de la costumbre internacional general, es indispensable examinar el estado de la evolución de la práctica jurídica internacional en función de¡ conjunto de Resoluciones de la Organización de Naciones Unidas en el período que consideramos.
En el seno de la Organización, y en particular en Ia Asamblea General hacia fines de la década de los 50, se plantea por primera vez el encuentro de los nuevos Estados nacidos de la descolonización con las normas del Derecho Internacional Público en vigor.
Esta circunstancia generó criterios de inconformidad de los nuevos Estados con determinadas normas de Derecho Internacional Público, asumidas por una tradición creada por las antiguas metrópolis coloniales; por otra parte, produjo también en el seno de la ONU, particularmente en la Asamblea General, Declaraciones con el respaldo de mayorías, que determinaron la aparición y el reconocimiento de normas consuetudinarias de carácter novedoso sustentadas en la autodeterminación de los pueblos y en la soberanía de los Estados que se hicieron principios cardinales de la Organización, encaminados a reafirmar las competencias que el Derecho Internacional Público atribuye necesariamente a la soberanía estatal.
De allí que se pueda aseverar que el fundamento jurídico- internacional del derecho a nacionalizar se "resume en el principio según el cual cada pueblo dispone de la soberanía permanente sobre sus recursos naturales"(3).
Alrededor de este principio puede afirmarse que para 1962 había ya cristalizado una práctica jurídica internacional seguida por un número importante de Estados que, teniendo su origen en una decisión colectiva y orgánica, revestiría la característica del reconocimiento de una norma consuetudinaria internacional por la cual los Estados disponían de un derecho soberano a nacionalizar bienes extranjeros en su territorio.
La mencionada norma consuetudinaria, cuya existencia aparece reconocida por la Resolución No. 1803 (XVII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 14 de diciembre de 1962, bajo el título de "Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales", puede ser considerada como la culminación de una evolución progresiva de consolidación y ampliación del derecho a la nacionalización, que dejó sin efecto la norma tradicional del respeto a los derechos adquiridos, que había sido trasladada mecánicamente por los Estados colonialistas del Derecho Interno al Derecho Internacional con el propósito de garantizar la preservación de sus inversiones.
La mencionada Resolución constituye el hito final de un proceso marcado por las Resoluciones No 626 (VIII) del 21 de diciembre de 1952, de donde surge como concepto la "autodeterminación económica" y el proyecto de artículo adoptado en 1955 por la Tercera Comisión de la Asamblea General, corno parte de un Convenio sobre Derechos Humanos 4, cuyo segundo parágrafo decía:
(3) Dominique Carreau, Patrick Juillard, Thiebaut Flory. Droit International Economique 1980, pág. 555. 4 Citado por lan Brownlie."Principles of International Law". Fourth Edition. Clarendon Press. London 1990, pig. 539.
"Los pueblos podrán, para sus propios fines, disponer libremente de su riqueza natural y recursos sin restricciones por parte de ninguna obligación surgida de la cooperación económica internacional, basada en el principio del beneficio recíproco y de Derecho Internacional. En ningún caso, un pueblo puede ser desposeído de sus propios medios de existencia".
Dicha evolución encuentra su más acabada expresión años más tarde, en el contenido de la Resolución No. 3281 de la misma Asamblea General, por la cual se dicta la Declaración que contiene la "Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados", del 12 de diciembre de 1974, con el respaldo de una mayoría aún más significativa que la que sustentó y dio origen a la Resolución 1803 ya citada.
En esta Carta se consagra que todo Estado tiene el derecho de ejercer la soberanía plena y permanente, incluso posesión, uso y disposición, sobre toda su riqueza, recursos naturales y actividades económicas, por lo cual puede nacionalizar, expropiar o transferir la propiedad de bienes extranjeros.
En este caso, el Estado expropiante deberá pagar una compensación apropiada, teniendo en cuenta sus leyes y reglamentos aplicables y todas las circunstancias que considerara pertinentes.
Finalmente, en cualquier caso en que la cuestión de la indemnización sea motivo de controversia, será resucita conforme a la ley nacional del Estado que nacionaliza y por sus tribunales, a menos que los Estados interesados acuerden libremente que se haga uso de otros medios pacíficos sobre la base de la, igualdad soberana de los Estados y de acuerdo con el principio de la libre elección de los medios.
La importancia que revisten las mencionadas Resoluciones de la Asamblea General, se origina del hecho de su conexión con una práctica internacional reiterada respecto a la cual adquiere el valor y el significado de la "opino iris necessitatis".
Por esta razón, se ha considerado que las Resoluciones de las Organizaciones Internacionales han ido configurando una nueva tipología de fuente del Derecho Internacional Público, no enumerada en la norma matriz contenida en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
Es importante, no obstante, añadir que esta nueva fuente del Derecho Internacional Público, se la ubica dentro de las fuentes secundarias, heterónomas o auxiliares, es decir aquellas cuyo significado y valor consiste en evidenciar o poner de relieve la aparición de una norma internacional de carácter primario o autónomo y de precisar su contenido, alcance y efectos.
Es necesario, sin embargo, advertir que no todas las "Decisiones" de las organizaciones internacionales tienen el valor de fuente secundaria, heterónoma o auxiliar del Derecho Internacional. Sólo disponen de ese carácter aquellas que por la mayoría de las voluntades estatales que concurren a su formación, representan la expresión de una voluntad general e inequívoca de los Estados miembros de la sociedad internacional.
En este supuesto, constituyen formas idóneas para poner de manifiesto la "cristalización", "generación" o "declaración" de normas internacionales consuetudinarias (5).
En este orden de ideas, la Resolución 1803 (VII) de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas objeto de análisis, ha sido especialmente calificada como el reconocimiento del Derecho.
(5) Ver al respecto Antonio Remiro Brotons. Derecho Internacional. Mc Graw Hill. Madrid 1997, pág. 317 y siguientes y Alejandro J. Rodríguez Carrión. "Lecciones de Derecho Internacional Público". Tercera Edición. Editorial Tecnos . Madrid 1994, pág. 230.
Internacional Público consuetudinario en vigor, en materia de nacionalización de bienes extranjeros. En el Laudo Arbitral dictado en el asunto Texaco Calasiatie el 19 de enero de 1977, el árbitro único R. J. Dupuy, en el análisis de varias Resoluciones de la Asamblea General respecto a la mencionada Resolución, expresó:
"... con ocasión del voto sobre una Resolución que establece la existencia de una regla consuetudinaria, los Estados concernidos expresan claramente sus puntos de vista.
El consenso de una mayoría de Estados que pertenecen a los diferentes grupos representativos, indicaba, sin la menor duda, el reconocimiento universal de las reglas allí incorporadas” (6).
En el camino del análisis de la conformidad con el Derecho Internacional Público del derecho que en 1959 y 1060 tenía la República de Cuba a nacionalizar bienes extranjeros, parece establecido de tina manera clara y categórica la existencia de una norma general consuetudinaria que así lo establece. Quedaría por corroborar la existencia de este derecho a través de otra de las .fuentes autónomas del Derecho Internacional Público, como son los Actos Unilaterales de los Estados.
2.2.4 Actos Unilaterales de los Estados
En este caso, correspondería apreciar dos actos de Estados Unidos que en su momento fueron del debido conocimiento del Gobierno de Cuba y, al parecer, concurren a configurar como "acto unilateral de reconocimiento" la aceptación o conformidad por parte del Gobierno de Estados Unidos de las nacionalizaciones de bienes propiedad de norteamericanos, según el Derecho Internacional Público.
(6) Citado por Fernando Mariño Menéndez. Derecho Internacional Público [Parte General] Editorial Trotta. Madrid 1995, pág. 359.
Dichos actos, en tal condición y también en razón del principio de la Buena Fe en las relaciones entre los Estados, que forma parte del ius cogens contemporáneo, comprometen, a nuestro parecer, al Estado norteamericano.
Lo hacen en tal medida, que cualquier desconocimiento posterior, además de constituir una falta a obligaciones de índole internacional como es la "Buena Fe" en la conducción de las relaciones entre los Estados soberanos, que a su vez generaría la responsabilidad internacional del Estado, sería susceptible desde el punto de vista procesal ante cualquier órgano jurisdiccional de configurar un alegato de "estoppel".
Los actos referidos son la Nota del 12 de junio de 1959 del gobierno norteamericano a Cuba que expresa:
“Los EEUU reconocen que, según el Derecho Internacional, un Estado tiene la facultad de expropiar dentro de su territorio para propósitos públicos y en ausencia de disposiciones contractuales o cualquier otro acuerdo en sentido contrario; sin embargo, este derecho debe ir acompañado de la obligación correspondiente por parte de un Estado, de que esa expropiación llevará consigo el pago de una pronta, adecuada y efectiva compensación"
La segunda de ellas es la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso "Sabbatino versus Banco Nacional de Cuba " en 1964, donde se afirma que: “a pesar de lo gravoso que pueda ser para la norma pública de este país y a los Estados que lo integran una expropiación de esta índole, llegamos a la conclusión de que mejor se sirve el interés nacional como al progreso hacia la finalidad de que rija el derecho internacional entre las naciones, manteniendo intacta la doctrina del Acto del Poder Soberano, para que en este caso reine su aplicación".
La enmienda Hickenlooper incluida en la Ley de Ayuda al Exterior, de octubre de 1966, no pudo revocar o anular los efectos ya consumados por el acto unilateral mencionado, que se había consolidado en sus efectos jurídicos dos años antes.
Las interpretaciones que pudieran atribuirse a la mencionada Nota Diplomática, podrían consistir en las siguientes: por una parte, y ateniéndonos a la letra y significado jurídico inmediato del texto, podría decirse que se trata del reconocimiento de un derecho a expropiar, por parte de la República de Cuba, articulado a una obligación complementaria que implicaría pagar una indemnización en los términos expuestos.
Esto podría significar que, mientras el titular del derecho no asuma dicha obligación, el derecho no estaría consolidado o perfeccionado.
Sin embargo, podría contradecirse lo afirmado, expresando que derecho y obligación son dos actos separados e independientes entre sí. De allí que el derecho a expropiar se ha consolidado, aún cuando pudiere quedar pendiente el cumplimiento de la obligación que con el se conecta.
En todo caso, esta obligación sería contraria a Derecho por las razones que de seguidas exponemos.
Por otra parte y siguiendo otra orientación, pudiera alguien sostener que el sentido de la Nota Diplomática en cuestión, consiste en la consagración de un derecho cuyo nacimiento estaría sujeto a una condición suspensiva, como es la realización de un acontecimiento futuro e incierto como el pago de una indemnización "pronta, adecuada y efectiva", que no se ha producido hasta el momento. Frente a este razonamiento, la respuesta consistiría en poner de manifiesto que el planteamiento en cuestión está viciado por una contradicción.
En efecto, por una parte se admite explícitamente que, como expresión de la soberanía estatal, existe un derecho a expropiar bienes extranjeros por parte de un Estado y luego se somete ese derecho a una supuesta condición suspensiva que intrínsecamente pretende ser una negación de la soberanía del Estado y por tanto representa el desconocimiento de la obligación de Estados Unidos de respetar la soberanía de la República de Cuba, que constituye un derecho fundamental del Estado.
El ejercicio de este derecho implica la facultad de nacionalizar, por razones de interés público, lo que lleva consigo lo accesorio, es decir las modalidades del pago de la indemnización. Por otra parte, el desconocimiento de la validez de un acto soberano de un Estado, se pretende fundamentar en una supuesta norma consuetudinaria de Derecho Internacional Público como es el de la obligación de una indemnización "pronta, adecuada y efectiva", que no ha constituido otra cosa que una pretensión política unilateral de los Estados Unidos y otros Estados occidentales alineados con esa política.
Norma desvirtuada por una práctica general de signo contrario que adoptaron los mismos Estados, como ha ocurrido en el caso de las expropiaciones que siguieron en las décadas siguientes al fin de la 11 Guerra Mundial en Europa Oriental, África, Asia y América Latina.
También está en contradicción con una norma consuetudinaria de Derecho Internacional Público que, con efecto retroactivo hacia el año 1952, ha reconocido la Comunidad Internacional en el seno de la Organización de Naciones Unidas, mediante la Resolución 1803 de la Asamblea General aludida en el curso de este análisis.
A esto, habría que agregar que, con o sin la mencionada Resolución, la exigencia de una indemnización en los términos planteados por el documento estadounidense traduce una violación de la obligación, por parte de los Estados Unidos, de respeto a la soberanía cubana.
En razón de lo expuesto, se debe forzosamente concluir que el reconocimiento de un derecho cuyo nacimiento pretenda someterse a la realización de una condición que resulta ser de cumplimiento imposible, en términos jurídicos, por su inconformidad con la obligación de respeto a la soberanía estatal, tiene el carácter de un acto de intervención y significa el desconocimiento de una norma consuetudinaria internacional en vigor, por lo cual debe reputarse como un reconocimiento puro y simple.
Confirmada la legalidad internacional de las nacionalizaciones cubanas por la acción coincidente de dos tipos de normas jurídicas internacionales en vigor, faltaría sumar a estas normas que emanan de fuentes primarias y autónomas de¡ Derecho Internacional Público, otras que surgen de fuentes de carácter secundario o auxiliar, como son la jurisprudencia internacional y la Doctrina de los Publicistas.
2.2.5 Decisiones Judiciales
Un precedente de relevancia internacional que podría alegarse a favor como decisión judicial, sería la decisión arbitral ya mencionada de J. R. Dupuy en el caso de Texaco versus Calasiatic del año 1977, que indirectamente ofrecería su confirmación.
2.2.6 Las Doctrinas de los Publicistas
Se mencionará a autores del prestigio internacional de lan Brownlie, en el Reino Unido; Charles Rousseau, Hubert Thierry, Serge Sur Jean, Combacau y Charles Vallé, en Francia; y Antonio Remiro Brotons y Fernando Mariño Menéndez en España. Coinciden en afirmar, de una u otra manera, que la expropiación o nacionalización de bienes extranjeros situados dentro del territorio de un Estado con fines de utilidad pública y social, es un verdadero derecho que deriva de la soberanía de los Estados, objetivamente consagrado en una norma consuetudinaria de Derecho Internacional Público reconocida por la Comunidad Internacional mediante la Resolución N' 1803 del año 1962 de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Consecuencia de este reconocimiento, de carácter declarativo, es su efecto retroactivo al momento de nacimiento de la norma.
Este debería ser el momento de la adopción de la Resolución de la Asamblea General No. 626 del 21 de diciembre de 1952, donde aparece el primer lineamiento de la norma. Se podría agregar además, que la soberanía "permanente" sobre los recursos naturales a que alude la Resolución 1803, reviste el carácter de norma de ius cogens del Derecho Internacional Público en el sentido que le atribuye Eduardo Jiménez de Aréchaga, de que no puede ser comprometida en el tiempo por ninguna limitación, ya que cualquier restricción implicaría una lesión de la soberanía.
Lo expresado afirma y contribuye a la definición de la identidad legal de la soberanía de los Estados y del contenido y ejercicio de esta no tiene otro límite que las normas del Derecho Internacional Público.
El Derecho Internacional Público carece de normas objetivas que establezcan límites definidos a la cuestión de la procedencia o improcedencia de una contraprestación al acto de expropiación de bienes extranjeros por parte de un Estado o las modalidades que esta puede revestir en la práctica. Por esta razón se comparte la opinión de Dominique Carreau, Patrick Juillard y Thiebaut Flory de que:
“el Derecho de nacionalizaciones ha dejado de conocer toda regla de forma. Su salida del Derecho Internacional y su ingreso en el orden interno, dejan las manos libres a las autoridades del Estado que dicta una medida de nacionalización para escoger las modalidades de procedimiento que el Estado estime apropiadas.
El valor jurídico de esencia superior atribuido al principio de la soberanía permanente sobre los recursos naturales, hace inoperante cualquier alegato de ilicitud fundado sobre la pretendida violación del standard mínimo en el dominio formal “.
2.2.7 La Práctica Internacional
Finalmente, si se atiende a la práctica internacional de los Estados Unidos de América y de los Estados de Europa Occidental en materia de nacionalizaciones, una secuencia abrumadora de convenios de compensación global de expropiaciones que tuvieron lugar antes, durante y después de las nacionalizaciones cubanas por parte de los Estados Socialistas de Europa Oriental, independientemente de su contenido, conduce a demostrar lo siguiente:
(a) la aceptación de¡ derecho a nacionalizar propiedades extranjeras,
(b) que el pago de una contraprestación a los bienes nacionalizados puede ser negociado entre el Estado expropiante y el nacional expropiado y
(c) que el monto de la indemnización no necesariamente corresponde al resultado de la suma simple del valor atribuido a cada bien singular objeto de nacionalización sino a una cantidad global compensatorio que puede ser, y generalmente es, inferior al total reclamado por el Estado interpuesto.
En efecto, esta práctica está plasmada en los siguientes Acuerdos Internacionales: Acuerdo de compensación yugoslavo-estado- unidense del 19 de julio de 1948, Acuerdo global de compensación rumano-norteamericano del 30 de marzo de 1960, Acuerdo global de compensación polaco-norteamericano del 16 de julio de 1960, Acuerdo global de compensación polaco-noruego del 23 de diciembre de 1955, Acuerdo global de compensación sueco- checoslovaco del 22 de diciembre de 1956, Acuerdo global de compensación británico-yugoslavo del 23 de diciembre de 1948, Acuerdo global de compensación británico-búlgaro de 1960, Acuerdo global de compensación británico-húngaro de 1960, y otros más.(7)
(7) Al respecto, Alfred Verdross, Derecho Internacional Público. Editorial Aguilar, Madrid 1955, pág. 268, explica: "Si antes de la Primera Guerra Mundial se reconocía el principio de que hay que conceder a los extranjeros una indemnización inmediata y plena, después de la Segunda Guerra Mundial, los Estados de la Europa Occidental han impuesto que los Estados de las personas afectadas en caso de nacionalizaciones, se conformen con una indemnización global ajustada a su situación financiera".
Faltaría, sin embargo, considerar más en detalle, la cuestión del pago de una indemnización por los bienes extranjeros nacionalizados a la luz de la Doctrina.
Como se ha dicho, en el pasado la pretensión de un Estado de hacer efectiva la soberanía sobre las riquezas de su territorio mediante una política de nacionalización, se enfrentó con el alegato de los países occidentales, en ejercicio de la protección diplomática de sus nacionales expropiados, de la existencia de una norma de Derecho Internacional según la cual los extranjeros desposeídos tienen derecho, en todo caso, a una compensación pronta, adecuada y efectiva.
Al respecto vale la pena recordar que:
"Fue en América Latina donde tomó cuerpo histórico el ser o no ser de esta norma al conjugarse los ingredientes idóneos para provocar la confrontación;
1) Un conjunto de Estados formalmente independientes;
2) Una fuerte penetración económica y política de países industrializados, sobre todo Estados Unidos
y 3) unas clientelas desplazadas del poder por momentos radicales o revolucionarios, que tras acceder a él por la fuerza de las armas o la de los votos, intentaban cambiar las estructuras del país chocando con los intereses subyacentes... este conflicto contribuyó a configurar el derecho del Estado a nacionalizar las propiedades extranjeras.
Frente a la compensación rápida, adecuada y efectiva según la fórmula acuñada en 1938 por el Secretario de Estado norteamericano Cordell Hull y seguida desde entonces por los países occidentales a título de estándar mínimo internacional, los gobiernos latinoamericanos sostuvieron que el único derecho del extranjero consistía en su no discriminación respecto al nacional...
Esta respuesta intuitiva (Derecho Internacional americano ... ) fue premonitorio del enfrentamiento a escala universal que, tres décadas después y, sobre el mismo tenor, promovieron los Estados nacidos de la descolonización"(8)
Frente a esta contraposición de criterios, la Resolución 1803 de la Asamblea General del año 1962, consagró como única interpretación que el derecho del propietario de bienes nacionalizados sólo consiste en recibir una indemnización apropiada de acuerdo a las normas en vigor en el Derecho Internacional del Estado expropiante que este puede adoptar libremente en ejercicio de su soberanía.
Por esto puede afirmarse que el Derecho Internacional Público sólo exige una indemnización apropiada o como otras arguyen una compensación pero en ningún caso una indemnización "pronta, adecuada y efectiva".
No obstante, a tenor de la mencionada Resolución, la nacionalización debe ser adoptada en conformidad con el Derecho Internacional Público.
Esto significa que podrían existir ciertos límites al derecho de nacionalización que, a pesar del contenido prácticamente ilimitado de la soberanía como fuente del Derecho, en este caso podría inferirse de ciertos principios muy generales del Derecho Internacional Público. Aún cuando no existen normas precisas al respecto, el prestigioso internacionalista anglosajón lan Brownlie, propone cuatro limitaciones, a saber:
1) cuando la nacionalización se realiza por órganos de un Estado como parte de una más amplia conducta estatal constitutiva de crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra o actos de genocidio;
2) cuando implica la violación de disposiciones de un tratado;
3) cuando cosnstituye una represalia ilícita
y 4) cuando la medida es discriminatoria en la medida en que afecta, entre otros supuestos casos, solamente a nacionales de un Estado.
(8) Antonio Remiro Brotons. Derecho Internacional. Ob. citada, págs. 1095-1096.
Si se coteja el régimen de las nacionalizaciones cubanas a la luz de estas posibles limitaciones a un derecho, que al decir de autores no tiene límite alguno que no se origine de la soberanía estatal y del mismo derecho interno, se concluye, por igual, en la legalidad y legitimidad de las nacionalizaciones cubanas.
Expropiaciones decididas en ejercicio de una conducta cuya guía y motivación fue dotar al pueblo cubano de un modo y calidad de vida dignos; no existió violación alguna de tratado por parte del gobierno de Cuba al momento de su decisión nacionalizadora; tampoco las expropiaciones constituyeron represalia contra la política singular de un Estado o de un grupo de Estados, sino la determinación de crear condiciones primarias y necesarias para el desarrollo social, económico y político del pueblo cubano.
Por último no fueron las expropiaciones de Cuba discriminatorias. Afectaron por igual, según los instrumentos legales que las materializaron, a bienes propiedad de cubanos, británicos, suizos, españoles, canadienses, franceses, italianos y norteamericanos, según consta de los convenios de pago respectivos.
La conclusión acerca de su licitud resulta entonces incontrovertible.
Los convenios de pago de reclamaciones celebrados por Cuba (1967-1986)
1. LOS HECHOS
La República de Cuba ha celebrado, hasta el presente, cinco convenios por los cuales pone fin a reclamaciones de extranjeros por concepto de la expropiación de bienes de su propiedad de que fueron objeto en los años 1959 y 1960.
Estos convenios fueron celebrados con Canadá, el Reino Unido, España, Francia y la Confederación Suiza, en el siguiente orden cronológico: Francia, 16 de marzo de 1967; Confederación Helvética, 2 de marzo de 1967; Reino Unido, 1 8 de octubre de 1978; Canadá, 7 de noviembre de 1980 y España, 26 de enero de 1988.
2. APRECIACIONES
Del análisis del contenido de estos convenios se infiere, en primer lugar, que la práctica que dichos convenios pone de manifiesto que éstos se ubican en un largo transcurso de tiempo, de manera concordante, sin involución o regresión alguna, lo que expresa una práctica consistente y reiterada.
En segundo lugar, se infiere que lo convenido no refleja, en ninguno de los casos, la aceptación u homologación del standard mínimo internacional planteado en su oportunidad a partir del año 1938, como exigencia del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva, por los Estados Unidos de América y otros Estados de Europa Occidental.
Sus características propias corresponden más bien a la de convenios de compensación de sumas globales (Lump Sum Agreements) que desvirtúan el carácter "adecuado" de la indemnización convenida, ya que toman en consideración las condiciones e intereses peculiares del Estado expropiante.
Esto se expresa en que la cantidad acordada a título de contraprestación por la expropiación no singularizó o particularizó cada una de las reclamaciones singulares (salvo en el caso de las reclamaciones de nacionales británicas).
Constituye una cantidad global por todos los bienes de personas naturales y jurídicas, nacionales del Estado reclamante afectados por las leyes dictadas por el Gobierno de Cuba, a partir de 1959.
En tercer lugar, merece atención el hecho de que en todos los convenios se pactó el pago de la indemnización, es decir la exigibilidad de la obligación, a plazos. Se estipuló fraccionadamente en varias cuotas de cumplimiento sucesivo.
Aún en el caso del pago previsto en el Convenio con el Reino Unido, se estableció un plazo aunque éste fue más breve que en los demás casos.
Esta forma de cumplimiento de la obligación tampoco se compadece con el criterio de una indemnización "pronta", es decir inmediata, que consagra el llamado "standard mínimo internacional".
En cuarto lugar, Ia forma de pago de la indemnización tampoco resulta de la práctica que revelan los convenios como "efectiva", según el mismo "standard mínimo internacional".
En efecto, en ellos se convino unas veces el pago en la moneda del Estado acreedor (pesetas en el caso de España, libras esterlinas en el caso del Reino Unido, francos suizos en el caso de la Confederación Suiza, francos franceses en el caso de Francia y dólares canadienses en el caso de Canadá).
Otras veces, en cambio, como en el convenio con España y con la Confederación Suiza, se estipularon, también, pagos en especie.
Finalmente y en quinto lugar, hay que destacar que todos los convenios celebrados no lo fueron con las personas naturales o jurídicas expropiadas, sino con el Estado de su nacionalidad, interposición que contribuye a reforzar el criterio de que el Estado interpuesto, por su misma conducta, ha renunciado expresamente al "patrón mínimo internacional" al cual supuestamente había adherido en otra ocasión.
Políticas de nacionalización después de la II Guerra Mundial
1. LOS HECHOS
En un inventario de las manifestaciones históricas de las políticas de nacionalización que se despliegan en el sistema internacional a partir de 1945, se debe destacar las que tienen lugar en el continente europeo, en Europa Occidental, Central y Oriental.
Se trata de las políticas asumidas por Francia e Inglaterra a partir de 1945, así como también por parte de la República Democrática Alemana, Polonia, Checoslovaquia, Hungría, Rumania, Bulgaria y Yugoslavia, a raíz de su transformación en Estados de economía central planificada de naturaleza socialista a partir del año 1945; en África, merece atención la política de nacionalización del Canal de Suez por parte de la República Árabe Unida en 1956, la de Argelia en 1963 a raíz de su independencia; en Asia, en el caso de Indonesia en 1964; en el Medio Oriente, la política de Irán en 1952 respecto a los intereses petroleros de la Anglo-Iraní; en América Latina, las nacionalizaciones en México en el período de 1917 a 1930, Argentina a partir de 1945 a 1955, en Bolivia en 1952, en Guatemala en 1952, en Cuba a partir de 1959, en Brasil en 1962, en Perú en 1968 y 1975, en Chile entre 1970 y 1971 y en Venezuela entre 1975 y 1976.
2. APRECIACIONES
Del análisis, el cotejo y homogenización de las singularidades que destacan en cada proceso nacionalizador, resaltan las siguientes características generales:
a) en las economías más desarrolladas, las decisiones nacionalizadoras de la posguerra surgieron de programas políticos dirigidos a la reconstrucción económica donde el Estado y la inyección de capitales públicos desempeñaba un papel primordial, sin afectar radicalmente la estructura misma del aparato productivo capitalista; en las economías monoproductoras, escasamente diversificadas y dependientes del capital extranjero, las decisiones nacionalizadoras respondieron, en cambio, a la necesidad vital de promover un cambio fundamental de la estructura de la economía, a fin de hacer posible la satisfacción de las necesidades de las mayorías sociales.
Esto condujo a veces a adoptar, como opción para el desarrollo, la vía de capitalismo de Estado y en otras a sistemas económicos de planificación centralizada.
En todo caso, en ambos tipos de economía, a pesar de las diferencias, la legitimidad política de las nacionalizaciones parciales por empresas, por sectores o globales, pareció indiscutible corno instrumento de la acción política del Estado, encaminada a hacer de la propiedad privada de los extranjeros al igual que la de los nacionales una función social de interés público.
b) tanto en las economías desarrolladas como en las monoproductoras, el pago u oferta de pago de una indemnización por los bienes extranjeros nacionalizados, parece haber sido un denominador común. La confiscación sólo aparece corno una excepción.
c) los Estados y los propietarios de bienes extranjeros 1nacionalizados argumentaban tener un status especial como
extranjeros, supuestamente fundado en normas de Derecho Internacional Público que se pretendía erigir en límites al derecho a nacionalizar.
Dentro de dicho status, destaca la tesis de una indemnización "pronta, adecuada y efectiva".
No obstante, la práctica más general demostraba una tendencia clara y no controvertida de que la indemnización, en el caso de nacionalización por sectores económicos, era más bien el producto de la negociación de intereses contrapuestos, donde las voluntades políticas del Estado nacionalizador y del Estado reclamante, en nombre de sus nacionales, se encontraban en el punto de conciliación donde la capacidad económica coyuntural del Estado nacionalizador desempeñaba un papel fundamental para desvirtuar, en la práctica, la exigencia de una indemnización "pronta, adecuada y efectiva" del Estado del nacional expropiado.
Lo que se traducía en el pago de una cantidad global como forma de indemnización que no representaba la suma aritmética de las reclamaciones individuales, sino una cantidad inferior y un plazo para el pago que respetaba, en ambos casos, las condiciones reales del Estado nacionalizador para proveer una indemnización conforme a sus disponibilidades reales en divisas (1).
(1) Ver al respecto: González Aguayo, Leopoldo. "La nacionalización de bienes extranjeros en América Latina". –México: Facultad de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios 7, UNAM, 1969.
La indemnización por nacionalizaciones
La indemnización por nacionalizaciones
Por: Lic. Alejandro Aguilar
Investigador Titular del Instituto Nacional de Investigaciones Económicas
Después mas de 40 años transcurridos desde que las propiedades de estadounidenses en Cuba fueron nacionalizadas, los EE.UU. pretenden sancionar a personas naturales y jurídicas de terceros países que lleven a cabo inversiones en Cuba o mantengan vínculos económicos con la isla, si estos “trafican” con propiedades sujetas a reclamación por EE.UU., término que- en la ley estadounidense- hacen extensivo a prácticamente cualquier vínculo con dichas propiedades.
Estas medidas de carácter extraterritorial y violadoras del derecho internacional se insertan en el marco del recrudecimiento del bloqueo económico, comercial y financiero que por casi cuatro décadas de manera interrumpida ha impuesto EE.UU. a Cuba y cuyo objetivo es hacer colapsar el sistema económico y social cubano aprovechando la coyuntura por la que atraviesa la nación cubana, empeñada en su reinserción en la economía internacional y en la recuperación de su economía y, de esta forma, apoderarse de la isla.
En su afán de esclavizar a la nación cubana no solo aprueban leyes como la Torricelli y la Helms-Burton, sino que intentan internacionalizar el bloqueo, involucrando a otras naciones soberanas, al pretender imponer en el Acuerdo Multilateral de Inversiones que se gestaba en el marco de la OECD, cláusulas con carácter retroactivo que impidan que otras naciones inviertan en Cuba, bajo el pretexto de la existencia en la isla de propiedades estadounidenses sujetas a reclamación, argumentando que la nacionalización efectuada fue ilegal y discriminatoria y que Cuba no ha indemnizado a sus nacionales.
Cabe preguntarse cuales han sido las causas por las que los nacionales estadounidenses no recibieron la compensación por las propiedades nacionalizadas.
¿Obedece acaso a una falta de voluntad política de Cuba para ello?.
¿Pudo Cuba enfrentar económicamente la liquidación de las indemnizaciones y bajo qué condiciones?.
¿Propició EE.UU. un clima adecuado para llevar a cabo las negociaciones y la indemnización?. ¿Mantienen vigencia las reclamaciones estadounidenses después de casi cuatro décadas de bloqueo, agresiones diversas y una sistemática hostilidad?.
¿Quién le debe a quién?.
Veamos los hechos:
Desde 1960 en la República de Cuba no existen propiedades estadounidenses. Las que existían hasta entonces fueron objeto de nacionalización, de conformidad con las leyes cubanas y, en correspondencia con el derecho internacional.
Esas leyes, que contaron con un amplio respaldo popular y que obedecían a una necesidad pública dictada por los requerimientos del desarrollo económico y social del país, establecían la compensación del valor por los bienes nacionalizados, el período y condiciones en que se efectuaría la compensación, así como la provisión de los medios financieros para dicha compensación.
Debe señalarse, que el proceso de nacionalización efectuado en Cuba incluyó, tanto propiedades de nacionales cubanos, como de nacionales de otros países.
Por consiguiente, carece de todo fundamento el argumento esgrimido por EE.UU. de que la nacionalización efectuada por Cuba fue ilegal y discriminatoria.
Excepto el caso de EE.UU., el resto de los países adoptó una posición respetuosa con relación a la decisión soberana de Cuba y establecieron negociaciones con las autoridades cubanas para la compensación a sus nacionales por las propiedades que estos tenían en la isla.
De esta forma, se concluyeron acuerdos con Francia, Suiza, Gran Bretaña, Canadá y España para efectuar las compensaciones, estableciendo plazos para su ejecución acordes a la práctica internacional en estos casos.
En virtud de los Acuerdos de Reciprocidad Comercial impuestos a la nación cubana por EE.UU., en 1903 y 1934,( merced a la influencia ejercida por éste sobre la vida política del país y en la designación de sus gobernantes), estos disfrutaron de excepcionales privilegios, tales como, desplazar a empresarios de otras nacionalidades, adueñarse de las riquezas naturales del país y dominar su economía.
La corrupción administrativa y el desgobierno que caracterizaron como norma la política cubana hasta la década de los años 50, propiciaron la apropiación con métodos ilícitos como el desalojo y el soborno y, en muchos casos a precios irrisorios, de grandes extensiones de las mejores tierras del país, de sus riquezas minerales y su mercado.
No obstante ello, las leyes de nacionalización promulgadas establecían la compensación de las propiedades.
Las leyes que en mayor extensión afectaron propiedades estadounidenses, fueron la Ley de Reforma Agraria promulgada el 17 de mayo de 1959 y la Ley # 851 de 6 de julio de 1960, que autorizó la nacionalización de las principales empresas estadounidenses,
La Ley de Reforma Agraria estaba encaminada a potenciar la economía agropecuaria del país, eliminando la posesión improductiva de la tierra y, en particular, el latifundio, el cual estaba proscrito ya en la Constitución aprobada en 1940.
Al promulgarse esta Ley existían en el país grandes extensiones de tierra improductiva con una altísima concentración de la propiedad, la mayor parte de los cultivos eran atendidos por personas que no poseían la propiedad de la tierra en las modalidades de aparceros, arrendatarios, colonos y precaristas.
La población rural se encontraba en condiciones precarias de alimentación, salud y desempleo y constituía el 75% de la población del país.
El Censo Agrícola Nacional de 1946 había puesto de manifiesto esta situación cuando informaba que el 15% de los propietarios disponían del 48% de las fincas con 4.3 millones de hectáreas, mientras el 70% de los propietarios de fincas menores de 26.8 hectáreas disponía de menos del 12% del área.
La Ley de Reforma Agraria, que formó parte de la Ley Fundamental, no obstante su trascendencia económica y social, dejaba en manos de los grandes terratenientes, fincas con áreas extensas.
El límite máximo de tierras se estableció en 30 caballerías, (402.6 ha) que, en actividades como la ganadería, la producción de azúcar y arroz, con rendimientos superiores al 50% de la media nacional, podían conservar la propiedad de hasta 100 caballerías (1342 ha).
Las fincas de hasta 30 caballerías que estuvieran contratadas a colonos, arrendatarios y otros, serían afectadas para su distribución entre las personas que trabajaran la tierra.
Se estableció un mínimo vital no mayor de 2 caballerías que serían distribuidas gratuitamente a las personas que trabajaban la tierra y se concedería la propiedad a estas de hasta 5 caballerías
La mencionada Ley reconoce el derecho constitucional de indemnización y establece el pago mediante Bonos de Reforma Agraria, redimibles en 20 años, con interés anual no mayor del 4.5%, para lo cual se incluirían los fondos en el presupuesto de cada año. Establece, además, una excepción del impuesto sobre renta personal a aquéllos receptores de bonos que inviertan estos fondos.
Tan pronto se promulgó la Ley de Reforma Agraria, dirigentes, congresistas y otros medios en EE.UU. emitieron declaraciones amenazadoras contra Cuba y demandaban que no se prorrogara la Ley Azucarera, proponían la reducción de la cuota de Cuba y medidas de represalia contra la isla.
Hay que destacar que la Ley cubana de Reforma Agraria establecía límites de posesión de las tierras en magnitudes que en muchos otros países se clasificarían como latifundios y que las condiciones de amortización de las indemnizaciones superaban con creces las que se establecieron por los EE.UU. a los terratenientes en la reforma efectuada durante su ocupación del Japón.
El 12 de junio de 1959, en nota del Gobierno de EE.UU. a Cuba, se expresa: “ Los EE.UU. reconocen que, según el Derecho Internacional, un Estado tiene la facultad de expropiar dentro su jurisdicción para propósitos públicos y en ausencia de disposiciones contractuales o cualquier otro acuerdo en sentido contrario.
Sin embargo, este derecho debe ir acompañado de la obligación correspondiente por parte de un Estado,en el sentido de que esa expropiación llevará consigo el pago de una pronta, adecuada y efectiva compensación".
Llamo la atención sobre lo que hemos subrayado en la nota. De una parte, EE.UU. reconoció entonces el derecho que le asiste a Cuba a la expropiación, aunque cuatro décadas después argumenta que se trató de un acto ilegal y contrario al Derecho Internacional; de otra parte, exigió, de hecho, el pago inmediato de la compensación, cuando conocían perfectamente que los personeros de la tiranía que usurpó el poder en Cuba desde 1952 con el apoyo de los EE.UU. habían saqueado las arcas de la nación, robando y malversando mas de 460 millones de dólares de las reservas monetarias internacionales del país y habían dejado un saldo de deuda pública de más de 1 300 millones de dólares. [3]
No pueden decir que desconocían esta situación, pues la mayoría de estos, huyeron con las riquezas que sustrajeron de la nación hacia territorio estadounidense donde fueron acogidos.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de EE.UU., tomando en cuenta el principio de Acto de Estado, falló, en sentencia de 23 de marzo de 1964, a favor de una reclamación efectuada por el Banco Nacional de Cuba en lo que se conoció como caso Sabbatino, reconociendo el derecho que le asistía a Cuba de efectuar la nacionalización.
Este fallo ,que le resultaba incómodo a EE.UU., fue posteriormente anulado por el Congreso de ese país mediante la Enmienda Hickenlooper, incorporada a la Ley de Ayuda al Exterior de 7 de octubre de 1964.
Por otra parte, cabe señalar que, tanto en la práctica internacional como en la propia experiencia de los EE.UU. en sus relaciones con otros países respecto a nacionalización de bienes de sus nacionales, generalmente se establecen acuerdos para la compensación al nivel de gobiernos, conocidos como Lump Sum Agreements o Acuerdos de Suma Global, cuyo período de amortización se establece entre 20 y 30 años.
Desde la promulgación de la Reforma Agraria, las autoridades cubanas informaron su disposición a examinar con el Gobierno de EE.UU., en un plano de igualdad y de respeto mutuo, el tema de la indemnización a los nacionales estadounidenses, al propio tiempo que demandaba a ese gobierno que se abstuviera de tomar cualquier medida que pudiera interferir la marcha de las negociaciones.
Lejos de examinar en una mesa de negociaciones con la parte cubana las posiciones respectivas y llegar a una conciliación satisfactoria para ambas partes, la posición asumida por las autoridades de EE.UU. fue incrementar las tensiones y la hostilidad hacia Cuba.
En noviembre de 1959, el Gobierno de EE.UU. interfiere la venta de 15 aviones de combate a Cuba que se negociaba con el gobierno de Gran Bretaña. A fines de 1959 e inicios de 1960 ya era oficial la política de doble carril de EE.UU. hacia Cuba.
En enero de 1960 se discutían al más alto nivel los planes de la CIA para derrocar el Gobierno Revolucionario.
En marzo de ese propio año se examinaba el plan de sanciones económicas y actividades encubiertas que fue aprobado por el Presidente Eisenhower, mientras se examinaba otro proyecto para cortar la cuota azucarera a Cuba y se preparaba una fuerza militar de emigrados para invadir la isla, invasión que se llevó a cabo meses mas tarde y que fuera derrotada por el pueblo cubano en Playa Girón.
El 8 de enero de 1960 el periódico Washington Daily News informó que un equipo de asesores del gobierno de EE.UU. recomendó una reducción del precio que ese país pagaba por el azúcar cubano que afectaría en unos 150 millones de dólares los ingresos de las exportaciones cubanas, asímismo proponían una escalada en las sanciones entre las que incluían el congelamiento de los fondos de Cuba en EE.UU. y la prohibición a turistas estadounidenses de viajar a Cuba.
Por su parte, el diario New York Times al comentar este proyecto que analizaba el Poder Ejecutivo, advirtió editorialmente que: “los norteamericanos no debemos pensar que el sobreprecio que pagamos a Cuba por el azúcar, en relación con el precio del mercado mundial, lo hacemos por premiar a Cuba; ese precio lo pagamos para proteger a los productores de nuestro propio mercado (.....)
Una decisión que es normalmente de carácter puramente económico, ha devenido un tema político emocional, a causa de la Revolución Cubana”.
Desde la década de los años 30, Cuba gozaba de preferencialidad de precios y de cuota en el mercado azucarero de EE.UU.
A comienzos de junio de 1960, las empresas petroleras estadounidenses informaron que no enviarían mas petróleo a Cuba y prohibieron a sus refinerías en la isla que procesaran el petróleo de otras fuentes, no obstante que la Ley cubana de Minerales y Combustibles vigente desde el 9 de mayo de 1938 establecía la obligatoriedad de esas empresas de procesar el petróleo crudo que el Estado le suministrara.
El 24 de junio de 1960 Eisenhower solicita al Congreso el poder discrecional para cortar la cuota de importación de azúcar y el 6 de julio de 1960 el Presidente de EE.UU., Eisenhower, corta la cuota azucarera de Cuba y cancela 700 mil toneladas pendientes de la cuota de 1960, privando así a la isla de su principal fuente de ingresos por exportaciones.
No solo se fraguaban planes encubiertos para desestabilizar el país e invadirlo sino que ya tenía lugar una agresión económica contra Cuba en abierta contradicción a los principios que rigen las relaciones entre las naciones y contrario a la Carta de la OEA de la cual eran signatarios Cuba y EE.UU., la que en su Artículo No. 16 recoge expresamente la prohibición de cualquier tipo de coerción económica contra otro Estado
Obviamente, Cuba tuvo que adoptar medidas para preservar su soberanía y la estabilidad del país.
El 29 de junio es intervenida la empresa petrolera Texaco y el 1ro de Julio se intervienen las dos refinerías de petróleo restantes. El 6 de julio se promulga la Ley # 851 autorizando la nacionalización de las propiedades de las principales empresas estadounidenses, medida que se hace efectiva por la Resolución No.1 de 6 de Agosto de 1960 afectando 26 empresas.
La Resolución No.2 del 17 de septiembre, decreta la nacionalización de tres bancos y la Resolución No.3 del 24 de octubre dispuso la nacionalización de las propiedades estadounidenses restantes.
No obstante la agresión económica llevada a cabo por EE.UU. contra Cuba, en la Ley # 851 de 1960 que autoriza la nacionalización de las empresas estadounidenses se considera la compensación de los bienes afectados.
En su Artículo No. 5, se establece el pago por los bienes expropiados con bonos de la República, que se amortizarían en un plazo no menor de 30 años a partir de la fecha de expropiación y con un interés no menor del 2%.
Para el pago de los bonos y sus intereses se crearía el “Fondo para el Pago de Expropiaciones de Bienes y Empresas de Nacionales de los Estados Unidos de América”.
Este Fondo se nutriría con el 25% de las divisas extranjeras obtenidas por las compras de azúcar de EE.UU. a Cuba cada año en exceso a 3 millones de toneladas largas españolas y a un precio no menor de 5.75 centavos libra inglesa FAS.
Los términos y el período de tiempo que se establecían en la Ley cubana para efectuar las compensaciones de las propiedades estadounidenses se correspondían con la práctica internacional y tomaban en cuenta la situación económica del país.
La cifra de exportaciones azucareras a partir de la cual se destinarían los ingresos para engrosar el fondo tomaba en cuenta las cuotas asignadas a Cuba, los volúmenes de exportación y los precios que se habían ejecutado con anterioridad.
Cuotas de Azúcar Finales Otorgadas por EE.UU. (Mt v.c.)
1957 1958 1959 1960 (*)
Totales 8975000 9213000 9400000 9400000
De ello a Cuba 3127028 3437582 3215457 3119655
Azúcar EE.UU. (Mt v.c.)
Año Importación Total Importación desde Cuba Consumo Precio ctvs/lb N.Y.Cont. 14
1954 3510 2519 7466 5.59
1955 3669 2663 7796 5.45
1956 3904 2881 8119 5.59
1957 3914 2883 8082 5.75
1958 4374 3224 8400 5.77
1959 4188 3005 8541 5.74
Totales 8975000 9213000 9400000 9400000
De ello a Cuba 3127028 3437582 3215457 3119655
Azúcar EE.UU. (Mt v.c.)
Año Importación Total Importación desde Cuba Consumo Precio ctvs/lb N.Y.Cont. 14
1954 3510 2519 7466 5.59
1955 3669 2663 7796 5.45
1956 3904 2881 8119 5.59
1957 3914 2883 8082 5.75
1958 4374 3224 8400 5.77
1959 4188 3005 8541 5.74
1960 4637 1948 8600 5.80
Como se aprecia, la magnitud base de importaciones de azúcar considerada en la Ley cubana a partir de cuyos incrementos se formaría el fondo de compensación, era inferior a la cuota asignada a Cuba y a las importaciones desde Cuba efectuadas en los dos años precedentes.
Mientras que el precio que se tomó como referencia resultaba incluso inferior al promedio del año de promulgación de la Ley.
La fórmula cubana partía de un supuesto, que era la continuidad de las exportaciones de su principal producto al mercado estadounidense y que los fondos para efectuar las indemnizaciones se formarían con las exportaciones adicionales de azúcar a ese mercado tomando en cuenta su potencial exportable, parte del cual se realizaba en el mercado internacional azucarero.
Este mercado internacional azucarero tenía un carácter residual al comercializar el azúcar remanente de los exportadores azucareros una vez satisfechos los compromisos de los mercados preferenciales caracterizados por un alto nivel de protección, razón por la cual los precios de cotización en el mercado internacional resultaban deprimidos y generalmente por debajo de los costos de producción incluso de productores eficientes.
De esta forma, al destinar un volumen de exportación al mercado de EE.UU. se daría respuesta a los requerimientos de la indemnización y se atenuaría la carga financiera que significaría este desembolso para la deteriorada economía cubana.
Por supuesto, ello supondría la existencia de una voluntad política de EE.UU. de mantener la producción doméstica y la importación de otras fuentes a los niveles alcanzados y que el incremento de sus necesidades azucareras fuera cubierto con la importación de azúcar procedente de Cuba.
La aceptación por parte de EE.UU. de esta fórmula, además de proveer los fondos para la indemnización, hubiera resultado económicamente favorable al contribuyente estadounidense con precios probablemente menores a los que prevalecieron en el mercado interno, toda vez que la producción azucarera doméstica en ese país tiene un elevado costo y disfruta de un alto nivel de protección, cuyo financiamiento se alcanza por los precios que tiene que pagar el consumidor.
El programa azucarero de EE.UU. en su versión actual, considera un apoyo al precio interno del azúcar de $0.18 USD por libra, lo que cuesta a los consumidores estadounidenses anualmente alrededor de unos 2 mil millones de dólares.
EE.UU. no aceptó llevar a cabo negociaciones, exigiendo la pronta indemnización del valor de las propiedades, al propio tiempo que el 13 de octubre de 1960 prohibió el comercio con la isla exceptuando la venta de alimentos y medicinas, aunque en la práctica, resultó en una interrupción brusca de todo el comercio con el archipiélago cubano, procediendo además a redistribuir entre otros países, la cuota azucarera de Cuba en ese mercado.
El 3 de enero de 1961, EE.UU. rompe las relaciones diplomáticas con Cuba. En septiembre del propio año, el Congreso autoriza al Presidente de EE.UU. el establecimiento del bloqueo a la isla, el cual es oficialmente proclamado por éste el 3 de febrero de 1962, manteniéndose ininterrumpidamente hasta la actualidad.
Fue la actitud asumida por EE.UU. de cancelar la cuota azucarera cubana primero, y la imposición del bloqueo a la isla, lo que impidió a los nacionales estadounidenses recibir la indemnización por las propiedades nacionalizadas y no la ausencia de voluntad o disposición de la Parte cubana como EE.UU. pretende confundir a la opinión internacional.
Cabría preguntarse si bajo el supuesto de que EE.UU. hubiera asumido una posición de respeto hacia la decisión soberana de Cuba como hicieron otros países y hubiera negociado con la isla, ¿Cuba habría podido llevar a cabo la indemnización?
Veamos como evolucionó el mercado azucarero de EE.UU.:
El consumo de azúcar de EE.UU. mantuvo una tendencia creciente hasta finales de la década de los años 70 alcanzando entre 1968 y 1977 un nivel promedio superior a los 10 millones de toneladas. Posteriormente, el consumo de azúcar acusa una reducción que obedeció fundamentalmente a la aparición del Jarabe de Maíz rico en fructuosa y otros endulzantes intensivos que sustrajeron parte del mercado de azúcar. Sin embargo, hasta 1981 el consumo se mantuvo por encima del nivel alcanzado en 1960.
El incremento del consumo fue satisfecho en lo fundamental por el aumento de la producción propia, que como se señaló anteriormente, gozaba de precios de protección, aunque en algunos años las importaciones también se incrementaron. A medida que el consumo total disminuía, lo hacían también las importaciones.
Los precios del Contrato No.14 de Nueva York en el período hasta 1990, año en que la totalidad de los bonos para la indemnización quedarían redimidos, estuvieron excepto en 1961 y 1962, en niveles superiores a 5.75 centavos USD/lb. En 13 años el precio superó los 15 centavos y en 9 de ellos rebasó el nivel de 20 centavos USD/lb.
A manera de ilustración se llevaron a cabo los cálculos de los niveles de exportación que Cuba hubiera podido efectuar a EE.UU. y de los ingresos que nutrirían los fondos para la indemnización, de haber aceptado las autoridades de ese país las condiciones establecidas en la Ley # 851 de 1960 por la cual se nacionalizaron las empresas estadounidenses.
Se utilizaron los supuestos siguientes:
- Mantener un nivel similar al de 1959 de producción propia de 4.4 MMt de azúcar por año
- Mantener similar nivel de importación al de 1959 de otras fuentes con l.2 MMt de azúcar por año
- La diferencia entre estos niveles y los reales registrados cada año en producción e importación, correspondería a las importaciones procedentes de Cuba, para cubrir el consumo de cada año, requerimientos de inventarios o la re-exportación según su ejecución real.
- Los precios a utilizar serían los corrientes de cada año según el Contrato # 14 de N.York, excepto para 1961 y 1962, que resultaron inferiores a 5.75 ctvs usd/lb. Para esos años, se utilizó este precio como base de cálculo.
- Las exportaciones cubanas se tomaron por el total real realizado cada año, asumiendo, además, que a otros destinos se exportarían como mínimo, cada año, 500 mil toneladas de azúcar.
Partiendo de los supuestos anteriores y ateniéndose a la ejecución real en términos físicos y los precios promedios corrientes vigentes en cada año en el Contrato No.14 de New York, las importaciones de azúcar por parte de EE.UU. procedentes de Cuba, adicionales a los 3 MMt anuales de su comercio tradicional, hubieran alcanzado un nivel de 25 MMt. entre 1961 y 1981 con un valor de 6 189.5 MMUSD. De conformidad con la Ley # 851 de 1960, el 25% de los ingresos de estas importaciones adicionales se destinarían al fondo para las indemnizaciones, por tanto, en ese período se hubieran acumulado 1 547.4 millones de dólares con este fin, tan solo con los fondos provistos por esta ley.
Hay que tomar en consideración que las fuentes de la indemnización por las propiedades nacionalizadas estaban consideradas en la Ley de Reforma Agraria, así como por otras leyes, como la Ley de Reforma Urbana que eventualmente pudieran haber afectado intereses de nacionales estadounidenses.
Pudiera argumentarse que durante estos años Cuba adquirió otros compromisos de exportación de azúcar, pero en este sentido, igualmente se pudiera esgrimir el argumento de que estos compromisos pudieron constituir una ampliación de los mercados cubanos y, por tanto, pudieron haberse aumentado la producción y las exportaciones para satisfacer estos nuevos compromisos.
Al margen de que las autoridades cubanas no han ofrecido información sobre el valor de tasación de las propiedades estadounidenses nacionalizadas ni se han pronunciado sobre el monto de las reclamaciones de los EE.UU. resulta evidente que si ese país no hubiera impuesto el bloqueo a Cuba y hubiera negociado con sus autoridades, los nacionales estadounidenses hubieran recibido la correspondiente indemnización.
Aún incluso, si la negociación no hubiera coincidido plenamente con los supuestos que hemos utilizado para los cálculos y se hubieran manejado otras fuentes alternativas de provisión de fondos para la indemnización, probablemente pudieran haberse incluido.
Así, por ejemplo, la prohibición por parte de EE.UU. a sus nacionales de visitar el archipiélago cubano, además de constituir una violación de los derechos de sus ciudadanos, ha significado una pérdida de ingresos para la economía cubana hasta 1995 estimada conservadoramente en una cifra superior a 15.7 mil millones de dólares, tomando en cuenta el vertiginoso crecimiento del turismo en el área del Caribe en las últimas décadas y la participación que disponía Cuba del mercado emisor estadounidense.
Solamente los daños económicos ocasionados por el bloqueo económico, comercial y financiero a la economía cubana hasta 1995, sin considerar los cuantiosos daños ocasionados por las agresiones diversas y otros actos hostiles, superan los 60 mil millones de dólares, que han sido sustraídos de las posibilidades de desarrollo económico y social del país.
Obviamente, si EE.UU. no hubiera impuesto el bloqueo a la isla, ni llevado a cabo las agresiones contra la nación cubana, el país hubiera podido contar con los recursos necesarios para la indemnización a los nacionales estadounidenses y se hubieran podido negociar fórmulas de compensación que fueran aceptables para ambas partes.
No es por tanto Cuba, sino el Gobierno de EE.UU., el único responsable de que no se haya efectuado la compensación, pues en lugar de adoptar una posición racional y negociadora optó por una política de hostilidad, violadora del Derecho Internacional en sus relaciones con Cuba, agrediéndola e imponiendo un bloqueo que pretende doblegar por hambre y enfermedades a la nación cubana.
Las autoridades cubanas han reiterado en diversas ocasiones su disposición a examinar con las de EE.UU. la solución de sus diferencias, entre las cuales se encuentran las reclamaciones de ese país por las propiedades nacionalizadas, pero que hoy después de casi cuatro décadas de bloqueo y agresiones no pueden ser resueltas, sin que encuentren solución las reclamaciones de la parte cubana por los daños ocasionados a su economía por la política hostil de EE.UU., que superan con creces las reclamaciones por la nacionalización.
Quién le debe a quién y cómo darle solución a los saldos que resultaren, serán necesariamente temas que solo podrán resolverse mediante negociaciones entre ambas partes, sin condicionamientos, sobre la base de la igualdad, y el respeto mutuo.
EE.UU. Producción, importación y consumo de azúcar
AÑO PRODUCCION IMPORTACION CONSUMO IMPORT/CUBA
1954 3510 7466 2519
1955 3669 7796 2663
1956 3902 8119 2881
1957 3914 8082 2883
1958 4108 4374 8400 3224
1959 4433 4188 8541 3005
1960 4576 4637 8600 1948
1961 4886 3993 8935
1962 4913 4248 9074
1963 5340 4168 9236
1964 5964 3295 8952
1965 5661 3654 9353
1966 5599 4080 9624
1967 5539 4357 9685
1968 5689 4655 10268
1969 5409 4432 9947
1970 5734 4804 10547
1971 5570 5069 10530
1972 5723 4952 10619
1973 5729 4835 10630
1974 5398 5250 10325
1975 5954 3515 9142
1976 6438 4228 10000
1977 5763 5291 10361
1978 5133 4257 9954
1979 5934 4436 9876
1980 5313 3802 9330
1981 5788 4646 8958
1982 5417 2393 8310
1983 5215 2667 8074
1984 5341 3021 7738
1985 5415 2275 7290
1986 5676 1796 7085
1987 6631 1221 7409
1988 6415 1310 7428
1989 6193 1735 7560
1990 5739 2508 7848
1991 6476 2354 7887
1992 6804 2045 8097
1993 7045 1828 8192
1994 6920 1602 8454
1995 7237 1637 8500
1954 3510 7466 2519
1955 3669 7796 2663
1956 3902 8119 2881
1957 3914 8082 2883
1958 4108 4374 8400 3224
1959 4433 4188 8541 3005
1960 4576 4637 8600 1948
1961 4886 3993 8935
1962 4913 4248 9074
1963 5340 4168 9236
1964 5964 3295 8952
1965 5661 3654 9353
1966 5599 4080 9624
1967 5539 4357 9685
1968 5689 4655 10268
1969 5409 4432 9947
1970 5734 4804 10547
1971 5570 5069 10530
1972 5723 4952 10619
1973 5729 4835 10630
1974 5398 5250 10325
1975 5954 3515 9142
1976 6438 4228 10000
1977 5763 5291 10361
1978 5133 4257 9954
1979 5934 4436 9876
1980 5313 3802 9330
1981 5788 4646 8958
1982 5417 2393 8310
1983 5215 2667 8074
1984 5341 3021 7738
1985 5415 2275 7290
1986 5676 1796 7085
1987 6631 1221 7409
1988 6415 1310 7428
1989 6193 1735 7560
1990 5739 2508 7848
1991 6476 2354 7887
1992 6804 2045 8097
1993 7045 1828 8192
1994 6920 1602 8454
1995 7237 1637 8500
Fuente: ISO Sugar Yearbook - varios años
PRECIOS PROMEDIOS DEL AZUCAR EN EL MERCADO MUNDIAL Y EL MERCADO PREFERENCIAL DE EE.UU.(US ctvs./lb)
NY. duty D.y Ta- Fletes y N.Y.(14) No.(11)
PRECIOS PROMEDIOS DEL AZUCAR EN EL MERCADO MUNDIAL Y EL MERCADO PREFERENCIAL DE EE.UU.(US ctvs./lb)
NY. duty D.y Ta- Fletes y N.Y.(14) No.(11)
Años paid rifas Seguros FOBS M.M Pref.
1951 5.56 5.70
1952 5.77 4.17
1953 5.79 3.41
1954 5.59 3.26
1955 5.45 3.24
1956 5.59 3.47
1957 5.75 5.16
1958 5.77 3.50
1959 5.74 2.97
1960 6.30 0.50 0.28 5.80 3.14 2.38
1961 6.29 0.63 0.30 5.49 2.91 2.58
1962 6.45 0.63 0.26 5.69 2.97 2.72
1963 8.19 0.63 0.28 7.41 8.48 (1.07)
1964 6.90 0.63 0.29 6.11 5.86 0.25
1965 6.25 0.63 0.32 5.93 2.12 3.81
1966 6.99 0.63 0.33 6.16 1.86 4.30
1967 7.28 0.63 0.33 6.95 1.99 4.46
1968 7.52 0.63 0.35 6.67 1.98 4.69
1969 7.75 0.63 0.37 6.88 3.37 3.51
1970 8.08 0.63 0.51 7.07 3.35 3.32
1971 8.52 0.63 0.50 7.52 4.52 3.00
1972 9.09 0.63 0.48 8.11 7.41 0.70
1973 10.29 0.63 0.76 9.03 9.59 (0.56)
1974 29.12 0.63 1.00 27.62 29.60 (1.98)
1975 22.47 0.63 0.80 21.17 20.44 0.73
1976 13.31 0.63 0.53 11.78 11.54 0.24
1977 11.00 1.25 0.49 8.74 8.19 0.55 (*)
1978 13.93 1.88 0.30 8.69 7.81 0.88 (**)
1979 15.96 2.81 0.39 11.09 9.71 1.38
1980 30.11 2.81 0.48 29.13 29.07 0.06
1981 19.73 0.63 0.45 16.58 16.87 (0.29)
1982 19.92 2.81 0.35 15.23 8.36 6.87
1983 22.04 0.63 0.51 21.03 8.49 12.54
1984 21.74 0.6 0.60 20.64 5.14 15.50
1985 20.34 0.63 0.56 19.28 4.04 15.24
1986 20.95 0.63 0.48 19.87 6.05 13.92
1987 21.83 0.63 0.64 20.69 6.71 13.98
1988 22.12 0.63 0.88 20.74 10.16 10.58
1989 22.81 0.63 0.87 21.44 12.80 8.64
1990 23.27 0.63 0.84 21.93 12.57 9.36
(*) Tarifas variables rigen a partir de 1977. Sustituye anterior ley de cuotas para garantizar precios mínimos de producción nacional.
(**) No disponibles datos USDA desde 1978 se calculó 60% flete Caribe.
1951 5.56 5.70
1952 5.77 4.17
1953 5.79 3.41
1954 5.59 3.26
1955 5.45 3.24
1956 5.59 3.47
1957 5.75 5.16
1958 5.77 3.50
1959 5.74 2.97
1960 6.30 0.50 0.28 5.80 3.14 2.38
1961 6.29 0.63 0.30 5.49 2.91 2.58
1962 6.45 0.63 0.26 5.69 2.97 2.72
1963 8.19 0.63 0.28 7.41 8.48 (1.07)
1964 6.90 0.63 0.29 6.11 5.86 0.25
1965 6.25 0.63 0.32 5.93 2.12 3.81
1966 6.99 0.63 0.33 6.16 1.86 4.30
1967 7.28 0.63 0.33 6.95 1.99 4.46
1968 7.52 0.63 0.35 6.67 1.98 4.69
1969 7.75 0.63 0.37 6.88 3.37 3.51
1970 8.08 0.63 0.51 7.07 3.35 3.32
1971 8.52 0.63 0.50 7.52 4.52 3.00
1972 9.09 0.63 0.48 8.11 7.41 0.70
1973 10.29 0.63 0.76 9.03 9.59 (0.56)
1974 29.12 0.63 1.00 27.62 29.60 (1.98)
1975 22.47 0.63 0.80 21.17 20.44 0.73
1976 13.31 0.63 0.53 11.78 11.54 0.24
1977 11.00 1.25 0.49 8.74 8.19 0.55 (*)
1978 13.93 1.88 0.30 8.69 7.81 0.88 (**)
1979 15.96 2.81 0.39 11.09 9.71 1.38
1980 30.11 2.81 0.48 29.13 29.07 0.06
1981 19.73 0.63 0.45 16.58 16.87 (0.29)
1982 19.92 2.81 0.35 15.23 8.36 6.87
1983 22.04 0.63 0.51 21.03 8.49 12.54
1984 21.74 0.6 0.60 20.64 5.14 15.50
1985 20.34 0.63 0.56 19.28 4.04 15.24
1986 20.95 0.63 0.48 19.87 6.05 13.92
1987 21.83 0.63 0.64 20.69 6.71 13.98
1988 22.12 0.63 0.88 20.74 10.16 10.58
1989 22.81 0.63 0.87 21.44 12.80 8.64
1990 23.27 0.63 0.84 21.93 12.57 9.36
(*) Tarifas variables rigen a partir de 1977. Sustituye anterior ley de cuotas para garantizar precios mínimos de producción nacional.
(**) No disponibles datos USDA desde 1978 se calculó 60% flete Caribe.
CUBA EXPORTACIONES AZUCARERAS (Mt v.c)
AÑO EXPORT EXP.EE.UU
1957 5274 2753
1958 5631 3241
1959 4951 2937
1960 5634 1948
1961 6413 -
1962 5130 -
1963 3520 -
1964 4176 -
1965 5315 -
1966 4434 -
1967 5682 -
1968 4612 -
1969 4798 -
1970 6906 -
1971 5510 -
1972 4139 -
1973 4797 -
1974 5491 -
1975 5743 -
1976 5763 -
1977 6238 -
1978 7231 -
1979 7269 -
1980 6191 -
1981 7071 -
1982 7734 -
1983 6792 -
1984 7016 -
1985 7209 -
1986 6702 -
1987 6482 -
1988 6976 -
1989 7123 -
1990 7171 -
1991 6767 -
1992 6084 -
1993 3661 -
1994 3188 -
1995 2602 -
AÑO EXPORT EXP.EE.UU
1957 5274 2753
1958 5631 3241
1959 4951 2937
1960 5634 1948
1961 6413 -
1962 5130 -
1963 3520 -
1964 4176 -
1965 5315 -
1966 4434 -
1967 5682 -
1968 4612 -
1969 4798 -
1970 6906 -
1971 5510 -
1972 4139 -
1973 4797 -
1974 5491 -
1975 5743 -
1976 5763 -
1977 6238 -
1978 7231 -
1979 7269 -
1980 6191 -
1981 7071 -
1982 7734 -
1983 6792 -
1984 7016 -
1985 7209 -
1986 6702 -
1987 6482 -
1988 6976 -
1989 7123 -
1990 7171 -
1991 6767 -
1992 6084 -
1993 3661 -
1994 3188 -
1995 2602 -
Fuente: ISO Sugar Year Book varios años
EE.UU. - IMPORTACIONES ADICIONALES DE AZUCAR DE CUBA PARA INDEMNIZACIÓN DE PROPIEDADES (miles Tm v.c.)
PRECIO IMP.ADIC.CUBA
AÑO PROD. IMP. CONS. ctv/lb USD/t Mt MUSD
1961 4886 3993 8935 5.49* 126.77 279 35 368.8
1962 4913 4248 9074 5.69* 126.77 561 71 118.0
1963 5340 4168 9236 7.41 172.18 20 3 443.6
1964 5964 3295 8952 6.11 134.70 659 88 767.3
1965 5661 3654 9353 5.93 130.73 715 93 471.9
1966 5599 4080 9624 6.16 135.80 934 126 837.2
1967 5539 4357 9685 6.95 153.22 1296 198 573.1
1968 5689 4655 10268 6.67 147.05 1112 163 519.6
1969 5409 4432 9947 6.88 151.68 1241 188 234.9
1970 5734 4804 10547 7.07 155.87 1938 302 076.1
1971 5570 5069 10530 7.52 165.79 2010 333 237.9
1972 5723 4952 10619 8.11 178.79 639 114 246.8
1973 5729 4835 10630 9.03 199.08 1297 258 206.8
1974 5398 5250 10325 27.62 608.92 1991 1212 359.7
1975 5954 3515 9142 21.17 466.72 869 405 579.7
1976 6438 4228 10000 11.78 259.70 2066 536 540.2
1977 5763 5291 10361 8.74 192.68 2454 472 836.7
1978 5133 4257 9954 8.69 191.58 790 151 348.2
1979 5934 4436 9876 11.09 244.44 1770 432 658.8
1980 5313 3802 9330 29.13 642.21 515 330 738.2
1981 5788 4646 8958 16.58 365.63 1834 670 382.0
1982 5417 2393 8310 15.23 335.76
1983 5215 2667 8074 21.03 463.63
1984 5341 3021 7738 20.64 455.03
1985 5415 2275 7290 19.28 425.05
1986 5676 1796 7085 19.87 438.05
1987 6631 1221 7409 20.69 456.14
1988 6415 1310 7428 20.74 457.24
1989 6193 1735 7560 21.44 472.67
1990 5739 2508 7848 21.93 483.47
1991 6476 2354 7887
1992 6804 2045 8097
1993 7045 1828 8192
1994 6920 1602 8454
1995 7237 1637 8500
TOTAL INGRESOS IMPORTACIONES ADIC. 6 189 545.5
25% de los ingresos para el fondo compensación 1 547 386.3
EE.UU. - IMPORTACIONES ADICIONALES DE AZUCAR DE CUBA PARA INDEMNIZACIÓN DE PROPIEDADES (miles Tm v.c.)
PRECIO IMP.ADIC.CUBA
AÑO PROD. IMP. CONS. ctv/lb USD/t Mt MUSD
1961 4886 3993 8935 5.49* 126.77 279 35 368.8
1962 4913 4248 9074 5.69* 126.77 561 71 118.0
1963 5340 4168 9236 7.41 172.18 20 3 443.6
1964 5964 3295 8952 6.11 134.70 659 88 767.3
1965 5661 3654 9353 5.93 130.73 715 93 471.9
1966 5599 4080 9624 6.16 135.80 934 126 837.2
1967 5539 4357 9685 6.95 153.22 1296 198 573.1
1968 5689 4655 10268 6.67 147.05 1112 163 519.6
1969 5409 4432 9947 6.88 151.68 1241 188 234.9
1970 5734 4804 10547 7.07 155.87 1938 302 076.1
1971 5570 5069 10530 7.52 165.79 2010 333 237.9
1972 5723 4952 10619 8.11 178.79 639 114 246.8
1973 5729 4835 10630 9.03 199.08 1297 258 206.8
1974 5398 5250 10325 27.62 608.92 1991 1212 359.7
1975 5954 3515 9142 21.17 466.72 869 405 579.7
1976 6438 4228 10000 11.78 259.70 2066 536 540.2
1977 5763 5291 10361 8.74 192.68 2454 472 836.7
1978 5133 4257 9954 8.69 191.58 790 151 348.2
1979 5934 4436 9876 11.09 244.44 1770 432 658.8
1980 5313 3802 9330 29.13 642.21 515 330 738.2
1981 5788 4646 8958 16.58 365.63 1834 670 382.0
1982 5417 2393 8310 15.23 335.76
1983 5215 2667 8074 21.03 463.63
1984 5341 3021 7738 20.64 455.03
1985 5415 2275 7290 19.28 425.05
1986 5676 1796 7085 19.87 438.05
1987 6631 1221 7409 20.69 456.14
1988 6415 1310 7428 20.74 457.24
1989 6193 1735 7560 21.44 472.67
1990 5739 2508 7848 21.93 483.47
1991 6476 2354 7887
1992 6804 2045 8097
1993 7045 1828 8192
1994 6920 1602 8454
1995 7237 1637 8500
TOTAL INGRESOS IMPORTACIONES ADIC. 6 189 545.5
25% de los ingresos para el fondo compensación 1 547 386.3
Fuente: ISO Sugar Yearbook - varios años, (para producción, importación total, consumo y precios)
(Importaciones adicionales de Cuba calculado por el autor sobre la base de mantener constantes los niveles de 1960 de producción propia (4.4 MMt ) e importaciones de otras fuentes diferentes a Cuba (1.2 MMt ) y no sobrepasar exportaciones totales de Cuba, excluyendo 500 Mt de otros destinos.
Bloqueo de EE.UU. contra Cuba por encima de la ley
Por Armando Pérez Fernández
La Habana, 14 oct 2004(PL) El bloqueo de Estados Unidos contra Cuba se sustenta hoy en dos legislaciones aprobadas por el Congreso norteamericano, con el propósito de legitimar de alguna forma su ilegal acoso comercial, económico y financiero a la isla.
Ambas leyes, célebres por su carácter extraterritorial, fueron refrendadas en los años más difíciles de la crisis de los 90, conocida como período especial.
Entonces la isla perdió el 85 por ciento de su comercio exterior tras la desaparición del campo socialista europeo.
Evidentemente, el fin era cortar toda posibilidad de desarrollo económico en un momento en que esta reordenaba su política comercial, mientras en Miami muchos preparaban las maletas y desempolvaban viejos títulos de propiedades nacionalizadas.
El primer engendro, como llaman los cubanos a ambas sanciones, fue aprobado con el nombre de Ley Torricelli en 1992, justo cuando en la isla se vivía una etapa de profundo desabastecimiento, por la casi nula actividad económica de ese período.
Como consecuencia, fueron interrumpidas bruscamente las importaciones procedentes de subsidiarias norteamericanas en terceros países, que representaban un monto de 718 millones de dólares.
El 91 por ciento de ese rescindido intercambio lo constituían alimentos y medicinas compradas fuera de Estados Unidos.
En un verdadero dolor de cabeza se convirtieron asimismo las comunicaciones marítimas para Cuba, a consecuencia de las severas prohibiciones impuestas por la Torricelli a la navegación marítima.
Quedó institucionalizado que el buque de cualquier nación soberana que tocara puerto cubano, no podrá atracar en una rada norteamericana hasta transcurridos seis meses.
La disposición disparó enormemente los precios de los fletes y elevó aún más el riesgo en las transacciones comerciales y las operaciones de acarreos de mercancías hacia y desde la isla.
A pesar del viento del norte en contra, la nación antillana comenzó a mostrar signos de recuperación económica en la segunda mitad de la década de los 90, lo que obligó a aquellos que se habían quedado con las maletas hechas a inventar nuevas estratagemas.
En 1996 sacaron de la manga la Ley Helms-Burton, firmada por el presidente William Clinton.
Flanqueado por parte de su estado mayor, el entonces mandatario estampó su firma de aprobación ante un nutrido público compuesto por el poderoso exilio cubano de Miami, al que dedicaba un guiño de complicidad.
La nueva legislación recrudeció los efectos del bloqueo, incrementó el número y alcance de las disposiciones de efecto extraterritorial e impuso la persecución y sanción a actuales y potenciales inversionistas extranjeros en Cuba.
Por otra parte, autorizaba el financiamiento de acciones hostiles, subversivas y agresivas contra el pueblo cubano, como demostración de que Washington está metido hasta el cuello en la dolorosa estela de más de cuatro décadas de terrorismo dirigido a la isla.
Los estimados oficiales, siempre conservadores, consideran que el bloqueo estadounidense ha costado más de 82 mil millones de dólares a la economía antillana.
Sin embargo, es difícil cuantificar los daños directos ocasionados a objetivos económicos y sociales del país por las acciones terroristas estimuladas por la Casa Blanca.
Tampoco es posible deducir con exactitud el valor de los productos dejados de fabricar, o los daños derivados de las onerosas condiciones crediticias que se le imponen a Cuba.
El perjuicio ocasionado por el cerco en el último año superó los dos mil 764 millones de dólares, según recoge el informe titulado Necesidad de poner fin al bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba.
Este será presentado el próximo 8 de noviembre, la decimocuarta vez que la nación caribeña lleve el asunto a votación ante la Asamblea General de la ONU, donde alcanzó un respaldo mayoritario de la comunidad internacional en todos los referendos anteriores.