La canciller colombiana, María Ángela Holguín, anunció hoy que su Gobierno estudia "seriamente" su retiro del pacto que reconoce la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de La Haya, dos días después de que este tribunal diseñara nuevas fronteras marítimas con Nicaragua.
"Estamos estudiando seriamente retirarnos del Pacto de Bogotá", suscrito en 1948, dijo la ministra de Exteriores en un debate en el Senado, donde expuso otras medidas que diseña el Ejecutivo para rechazar el fallo por el que se resta a este país posesiones marítimas en el Caribe en favor de Nicaragua.
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TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS
"PACTO DE BOGOTÁ" Suscrito en Bogotá el 30 de abril de 1948
En nombre de sus pueblos, los Gobiernos
representados en la IX Conferencia Internacional Americana, han resuelto, en cumplimiento
del artículo XXIII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, celebrar el
siguiente Tratado:
CAPITULO PRIMERO
OBLIGACIÓN GENERAL DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS POR MEDIOS PACÍFICOS
ARTICULO I. Las Altas Partes Contratantes,
reafirmando solemnemente sus compromisos contraídos por anteriores convenciones y
declaraciones internacionales así como por la Carta de las Naciones Unidas, convienen en
abstenerse de la amenaza, del uso de la fuerza o de cualquier otro medio de coacción para
el arreglo de sus controversias y en recurrir en todo tiempo a procedimientos pacíficos.
ARTICULO II. Las Altas Partes Contratantes reconocen
la obligación de resolver las controversias internacionales por los procedimientos
pacíficos regionales antes de llevarlas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
En consecuencia, en caso de que entre dos o más
Estados signatarios se suscite una controversia que, en opinión de las partes, no pueda
ser resuelta por negociaciones directas a través de los medios diplomáticos usuales, las
partes se comprometen a hacer uso de los procedimientos establecidos en este Tratado en la
forma y condiciones previstas en los artículos siguientes, o bien de los procedimientos
especiales que, a su juicio, les permitan llegar a una solución.
ARTICULO III. El orden de los procedimientos pacíficos
establecido en el presente Tratado no significa que las partes no puedan recurrir al que
consideren más apropiado en cada caso, ni que deban seguirlos todos, ni que exista, salvo
disposición expresa al respecto, prelación entre ellos.
ARTICULO IV. Iniciado uno de los procedimientos
pacíficos, sea por acuerdo de las partes, o en cumplimiento del presente Tratado, o de un
pacto anterior, no podrá incoarse otro procedimiento antes de terminar aquél.
ARTICULO V. Dichos procedimientos no podrán
aplicarse a las materias que por su esencia son de la jurisdicción interna del Estado. Si
las partes no estuvieren de acuerdo en que la controversia se refiere a un asunto de
jurisdicción interna, a solicitud de cualquiera de ellas esta cuestión previa será
sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia.
ARTICULO VI. Tampoco podrán aplicarse dichos
procedimientos a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral,
o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o
tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto
ARTICULO VII. Las Altas Partes Contratantes se
obligan a no intentar reclamación diplomática para proteger a sus nacionales, ni a
iniciar al efecto una controversia ante la jurisdicción internacional, cuando dichos
nacionales hayan tenido expeditos los medios para acudir a los tribunales domésticos
competentes del Estado respectivo
ARTICULO VIII. El recurso a los medios pacíficos de
solución de las controversias, o la recomendación de su empleo, no podrán ser motivo,
en caso de ataque armado, para retardar el ejercicio del derecho de legítima defensa
individual o colectiva, previsto en la Carta de las Naciones Unidas.
CAPITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS DE BUENOS OFICIOS Y DE MEDIACIÓN
ARTICULO IX. El procedimiento de los Buenos Oficios
consiste en la gestión de uno o más Gobiernos Americanos o de uno o más ciudadanos
eminentes de cualquier Estado Americano, ajenos a la controversia, en el sentido de
aproximar a las partes, proporcionándoles la posibilidad de que encuentren directamente
una solución adecuada.
ARTICULO X. Una vez que se haya logrado el
acercamiento de las partes y que éstas hayan reanudado las negociaciones directas
quedará terminada la gestión del Estado o del ciudadano que hubiere ofrecido sus Buenos
Oficios o aceptado la invitación a interponerlos; sin embargo, por acuerdo de las partes,
podrán aquéllos estar presentes en las negociaciones.
ARTICULO XI. El procedimiento de mediación consiste
en someter la controversia a uno o más gobiernos americanos, o a uno o más ciudadanos
eminentes de cualquier Estado Americano extraños a la controversia. En uno y otro caso el
mediador o los mediadores serán escogidos de común acuerdo por las partes.
ARTICULO XII. Las funciones del mediador o
mediadores consistirán en asistir a las partes en el arreglo de las controversias de la
manera más sencilla y directa, evitando formalidades y procurando hallar una solución
aceptable. El mediador se abstendrá de hacer informe alguno y, en lo que a él atañe,
los procedimientos serán absolutamente confidenciales.
ARTICULO XIII. En el caso de que las Altas Partes
Contratantes hayan acordado el procedimiento de mediación y no pudieren ponerse de
acuerdo en el plazo de dos meses sobre la elección del mediador o mediadores; o si
iniciada la mediación transcurrieren hasta cinco meses sin llegar a la solución de la
controversia, recurrirán sin demora a cualquiera de los otros procedimientos de arreglo
pacífico establecidos en este Tratado.
ARTICULO XIV. Las Altas Partes Contratantes podrán
ofrecer su mediación, bien sea individual o conjuntamente; pero convienen en no hacerlo
mientras la controversia esté sujeta a otro de los procedimientos establecidos en el
presente Tratado.
CAPITULO TERCERO
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN Y CONCILIACIÓN
ARTICULO XV. El procedimiento de investigación y
conciliación consiste en someter la controversia a una comisión de investigación y
conciliación que será constituida con arreglo a las disposiciones establecidas en los
subsecuentes artículos del presente Tratado, y que funcionará dentro de las limitaciones
en él señaladas.
ARTICULO XVI. La parte que promueva el procedimiento
de investigación y conciliación pedirá al Consejo de la Organización de los Estados
Americanos que convoque la Comisión de Investigación y Conciliación. El Consejo, por su
parte, tomará las providencias inmediatas para convocarla.
Recibida la solicitud para que se convoque la
Comisión quedará inmediatamente suspendida la controversia entre las partes y éstas se
abstendrán de todo acto que pueda dificultar la conciliación. Con este fin, el Consejo
de la Organización de los Estados Americanos, podrá, a petición de parte mientras esté
en trámite la convocatoria de la Comisión, hacerles recomendaciones en dicho sentido.
ARTICULO XVII. Las Altas Partes Contratantes podrán
nombrar por medio de un acuerdo bilateral que se hará constar en un simple cambio de
notas con cada uno de los otros signatarios, dos miembros de la Comisión de
Investigación y Conciliación, de los cuales uno solo podrá ser de su propia
nacionalidad. El quinto será elegido inmediatamente de común acuerdo por los ya
designados y desempeñará las funciones de Presidente.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá
reemplazar a los miembros que hubiere designado, sean éstos nacionales o extranjeros; y
en el mismo acto deberá nombrar al sustituto. En caso de no hacerlo la remoción se
tendrá por no formulada. Los nombramientos y sustituciones deberán registrarse en la
Unión Panamericana que velará porque las Comisiones de cinco miembros estén siempre
integradas.
ARTICULO XVIII. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, la Unión Panamericana formará un Cuadro Permanente de Conciliadores
Americanos que será integrado así:
a) Cada una de las Altas Partes Contratantes
designará, por períodos de tres años, dos de sus nacionales que gocen de la más alta
reputación por su ecuanimidad, competencia y honorabilidad.
b) La Unión Panamericana recabará la aceptación
expresa de los candidatos y pondrá los nombres de las personas que le comuniquen su
aceptación en el Cuadro de Conciliadores.
c) Los gobiernos podrán en cualquier momento llenar
las vacantes que ocurran entre sus designados y nombrarlos nuevamente.
ARTICULO XIX. En el caso de que ocurriere una
controversia entre dos o más Estados Americanos que no tuvieren constituida la Comisión
a que se refiere el Articulo XVII, se observará el siguiente procedimiento:
a) Cada parte designará dos miembros elegidos del
Cuadro Permanente de Conciliadores Americanos, que no pertenezcan a la nacionalidad del
designante.
b) Estos cuatro miembros escogerán a su vez un
quinto conciliador extraño a las partes, dentro del Cuadro Permanente.
c) Si dentro del plazo de treinta días después de
haber sido notificados de su elección, los cuatro miembros no pudieren ponerse de acuerdo
para escoger el quinto, cada uno de ellos formará separadamente la lista de
conciliadores, tomándola del Cuadro Permanente en el orden de su preferencia; y después
de comparar las listas así formadas se declarará electo aquél que primero reúna una
mayoría de votos. El elegido ejercerá las funciones de Presidente de la Comisión.
ARTICULO XX. El Consejo de la Organización de los
Estados Americanos al convocar la Comisión de Investigación y Conciliación determinará
el lugar donde ésta haya de reunirse. Con posterioridad, la Comisión podrá determinar
el lugar o lugares en donde deba funcionar, tomando en consideración las mayores
facilidades para la realización de sus trabajos.
ARTICULO XXI. Cuando más de dos Estados estén
implicados en la misma controversia, los Estados que sostengan iguales puntos de vista
serán considerados como una sola parte. Si tuviesen intereses diversos tendrán derecho a
aumentar el número de conciliadores con el objeto de que todas las partes tengan igual
representación. El Presidente será elegido en la forma establecida en el artículo XIX.
ARTICULO XXII. Corresponde a la Comisión de
Investigación y Conciliación esclarecer los puntos controvertidos, procurando llevar a
las partes a un acuerdo en condiciones recíprocamente aceptables. La Comisión promoverá
las investigaciones que estime necesarias sobre los hechos de la controversia, con el
propósito de proponer bases aceptables de solución.
ARTICULO XXIII. Es deber de las partes facilitar los
trabajos de la Comisión y suministrarle, de la manera más amplia posible, todos los
documentos e informaciones útiles, así como también emplear los medios de que dispongan
para permitirle que proceda a citar y oír testigos o peritos y practicar otras
diligencias, en sus respectivos territorios y de conformidad con sus leyes.
ARTICULO XXIV. Durante los procedimientos ante la
Comisión las partes serán representadas por Delegados Plenipotenciarios o por agentes
que servirán de intermediarios entre ellas y la Comisión. Las partes y la Comisión
podrán recurrir a los servicios de consejeros y expertos técnicos.
ARTICULO XXV. La Comisión concluirá sus trabajos
dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha de su constitución; pero las partes
podrán, de común acuerdo, prorrogarlo.
ARTICULO XXVI. Si a juicio de las partes la
controversia se concretare exclusivamente a cuestiones de hecho, la Comisión se limitará
a la investigación de aquéllas y concluirá sus labores con el informe correspondiente.
ARTICULO XXVII. Si se obtuviere el acuerdo
conciliatorio, el informe final de la Comisión se limitará a reproducir el texto del
arreglo alcanzado y se publicará después de su entrega a las partes, salvo que éstas
acuerden otra cosa. En caso contrario, el informe final contendrá un resumen de los
trabajos efectuados por la Comisión; se entregará a las partes y se publicará después
de un plazo de seis meses, a menos que éstas tomaren otra decisión. En ambos eventos, el
informe final será adoptado por mayoría de votos.
ARTICULO XXVIII. Los informes y conclusiones de la
Comisión de Investigación y Conciliación no serán obligatorios para las partes ni en
lo relativo a la exposición de los hechos ni en lo concerniente a las cuestiones de
derecho, y no revestirán otro carácter que el de recomendaciones sometidas a la
consideración de las partes para facilitar el arreglo amistoso de la controversia.
ARTICULO XXIX. La Comisión de Investigación y
Conciliación entregará a cada una de las partes, así como a la Unión Panamericana,
copias certificadas de las actas de sus trabajos. Estas actas no serán publicadas sino
cuando así lo decidan las partes.
ARTICULO XXX. Cada uno de los miembros de la
Comisión recibirá una compensación pecuniaria cuyo monto será fijado de común acuerdo
por las partes. Si éstas no la acordaren, la señalará el Consejo de la Organización.
Cada uno de los gobiernos pagará sus propios gastos y una parte igual de las expensas
comunes de la Comisión, comprendidas en éstas las compensaciones anteriormente
previstas.
CAPITULO CUARTO
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO XXXI. De conformidad con el inciso 2º del
artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes
Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como
obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente
el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de
orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre:
a) La interpretación de un Tratado;
b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional;
c) La existencia de todo hecho que, si fuere
establecido, constituiría la violación de una obligación internacional;
d) La naturaleza o extensión de la reparación que
ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.
ARTICULO XXXII. Cuando el procedimiento de
conciliación anteriormente establecido conforme a este Tratado o por voluntad de las
partes, no llegare a una solución y dichas partes no hubieren convenido en un
procedimiento arbitral, cualquiera de ellas tendrá derecho a recurrir a la Corte
Internacional de Justicia en la forma establecida en el artículo 40 de su Estatuto. La
jurisdicción de la Corte quedará obligatoriamente abierta conforme al inciso 1º del
artículo 36 del mismo Estatuto.
ARTICULO XXXIII. Si las partes no se pusieren de
acuerdo acerca de la competencia de la Corte sobre el litigio, la propia Corte decidirá
previamente esta cuestión.
ARTICULO XXXIV. Si la Corte se declarare
incompetente para conocer de la controversia por los motivos señalados en los artículos
V, VI y VII de este Tratado, se declarará terminada la controversia.
ARTICULO XXXV. Si la Corte se declarase incompetente
por cualquier otro motivo para conocer y decidir de la controversia, las Altas Partes
Contratantes se obligan a someterla a arbitraje, de acuerdo con las disposiciones del
capítulo quinto de este Tratado.
ARTICULO XXXVI. En el caso de controversias
sometidas al procedimiento judicial a que se refiere este Tratado, corresponderá su
decisión a la Corte en pleno, o, si así lo solicitaren las partes, a una Sala Especial
conforme al artículo 26 de su Estatuto. Las partes podrán convenir, asimismo, en que el
conflicto se falle ex-aequo et bono.
ARTICULO XXXVII. El procedimiento a que deba
ajustarse la Corte será el establecido en su Estatuto.
CAPITULO QUINTO
PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE
ARTICULO XXXVIII. No obstante lo establecido en el
Capítulo Cuarto de este Tratado, las Altas Partes Contratantes tendrán la facultad de
someter a arbitraje, si se pusieren de acuerdo en ello, las diferencias de cualquier
naturaleza, sean o no jurídicas, que hayan surgido o surgieren en lo sucesivo entre
ellas.
ARTICULO XXXIX. El Tribunal de Arbitraje, al cual se
someterá la controversia en los casos de los artículos XXXV y XXXVIII de este Tratado se
constituirá del modo siguiente, a menos de existir acuerdo en contrario.
ARTICULO XL. (1) Dentro del plazo de dos meses,
contados desde la notificación de la decisión de la Corte, en el caso previsto en el
artículo XXXV, cada una de las partes designará un árbitro de reconocida competencia en
las cuestiones de derecho internacional, que goce de la más alta consideración moral, y
comunicará esta designación al Consejo de la Organización. Al propio tiempo presentará
al mismo Consejo una lista de diez juristas escogidos entre los que forman la nómina
general de los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya,
que no pertenezcan a su grupo nacional y que estén dispuestos a aceptar el cargo.
(2) El Consejo de la Organización procederá a
integrar, dentro del mes siguiente a la presentación de las listas, el Tribunal de
Arbitraje en la forma que a continuación se expresa:
a) Si las listas presentadas por las partes
coincidieren en tres nombres, dichas personas constituirán el Tribunal de Arbitraje con
las dos designadas directamente por las partes.
b) En el caso en que la coincidencia recaiga en más
de tres nombres, se determinarán por sorteo los tres árbitros que hayan de completar el
Tribunal.
c) En los eventos previstos en los dos incisos
anteriores, los cinco árbitros designados escogerán entre ellos su presidente.
d) Si hubiere conformidad únicamente sobre dos
nombres, dichos candidatos y los dos árbitros seleccionados directamente por las partes,
elegirán de común acuerdo el quinto árbitro que presidirá el Tribunal. La elección
deberá recaer en algún jurista de la misma nómina general de la Corte Permanente de
Arbitraje de La Haya, que no haya sido incluido en las listas formadas por las partes.
e) Si las listas presentaren un solo nombre común,
esta persona formará parte del Tribunal y se sorteará otra entre los 18 juristas
restantes en las mencionadas listas. El Presidente será elegido siguiendo el
procedimiento establecido en el inciso anterior.
f) No presentándose ninguna concordancia en las
listas, se sortearán sendos árbitros en cada una de ellas; y el quinto árbitro, que
actuará como Presidente, será elegido de la manera señalada anteriormente.
g) Si los cuatro árbitros no pudieren ponerse de
acuerdo sobre el quinto árbitro dentro del término de un mes contado desde la fecha en
que el Consejo de la Organización les comunique su nombramiento, cada uno de ellos
acomodará separadamente la lista de juristas en el orden de su preferencia y después de
comparar las listas así formadas, se declarará elegido aquél que reúna primero una
mayoría de votos.
ARTICULO XLI. Las partes podrán de común acuerdo
constituir el Tribunal en la forma que consideren más conveniente, y aun elegir un
árbitro único, designando en tal caso al Jefe de un Estado, a un jurista eminente o a
cualquier tribunal de justicia en quien tengan mutua confianza.
ARTICULO XLII. Cuando más de dos Estados estén
implicados en la misma controversia, los Estados que defiendan iguales intereses serán
considerados como una sola parte. Si tuvieren intereses opuestos tendrán derecho a
aumentar el número de árbitros para que todas las partes tengan igual representación.
El Presidente se elegirá en la forma establecida en el artículo XL.
ARTICULO XLIII. Las partes celebrarán en cada caso
el compromiso que defina claramente la materia específica objeto de la controversia, la
sede del Tribunal, las reglas que hayan de observarse en el procedimiento, el plazo dentro
del cual haya de pronunciarse el laudo y las demás condiciones que convengan entre sí.
Si no se llegare a un acuerdo sobre el compromiso
dentro de tres meses contados desde la fecha de la instalación del Tribunal, el
compromiso será formulado, con carácter obligatorio para las partes, por la Corte
Internacional de Justicia, mediante el procedimiento sumario.
ARTICULO XLIV. Las partes podrán hacerse
representar ante el Tribunal Arbitral por las personas que juzguen conveniente designar.
ARTICULO XLV. Si una de las partes no hiciere la
designación de su árbitro y la presentación de su lista de candidatos, dentro del
término previsto en el artículo XL, la otra parte tendrá el derecho de pedir al Consejo
de la Organización que constituya el Tribunal de Arbitraje. El Consejo inmediatamente
instará a la parte remisa para que cumpla esas obligaciones dentro de un término
adicional de quince días, pasado el cual, el propio Consejo integrará el Tribunal en la
siguiente forma:
a) Sorteará un nombre de la lista presentada por la
parte requiriente;
b) Escogerá por mayoría absoluta de votos dos
juristas de la nómina general de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no
pertenezcan al grupo nacional de ninguna de las partes;
c) Las tres personas así designadas, en unión de
la seleccionada directamente por la parte requiriente, elegirán de la manera prevista en
el artículo XL al quinto árbitro que actuará como Presidente;
d) Instalado el Tribunal se seguirá el
procedimiento organizado en el artículo XLIII.
ARTICULO XLVI. El laudo será motivado, adoptado por
mayoría de votos y publicado después de su notificación a las partes. El árbitro o
árbitros disidentes podrán dejar testimonio de los fundamentos de su disidencia.
El laudo, debidamente pronunciado y notificado a las
partes, decidirá la controversia definitivamente y sin apelación, y recibirá inmediata
ejecución.
ARTICULO XLVII. Las diferencias que se susciten
sobre la interpretación o ejecución del laudo, serán sometidas a la decisión del
Tribunal Arbitral que lo dictó.
ARTICULO XLVIII. Dentro del año siguiente a su
notificación, el laudo será susceptible de revisión ante el mismo Tribunal, a pedido de
una de las partes, siempre que se descubriere un hecho anterior a la decisión ignorado
del Tribunal y de la parte que solicita la revisión, y además siempre que, a juicio del
Tribunal, ese hecho sea capaz de ejercer una influencia decisiva sobre el laudo.
ARTICULO XLIX. Cada uno de los miembros del Tribunal
recibirá una compensación pecuniaria cuyo monto será fijado de común acuerdo por las
partes. Si éstas no la convinieren la señalará el Consejo de la Organización. Cada uno
de los gobiernos pagará sus propios gastos y una parte igual de las expensas comunes del
Tribunal, comprendidas en éstas las compensaciones anteriormente previstas.
CAPITULO SEXTO
CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES
ARTICULO L. Si una de las Altas Partes Contratantes
dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte Internacional de
Justicia o un laudo arbitral, la otra u otras partes interesadas, antes de recurrir al
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, promoverá una Reunión de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores a fin de que acuerde las medidas que convenga tomar
para que se ejecute la decisión judicial o arbitral.
CAPITULO SÉPTIMO
OPINIONES CONSULTIVAS
ARTICULO LI. Las partes interesadas en la solución
de una controversia podrán, de común acuerdo, pedir a la Asamblea General o al Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas que soliciten de la Corte Internacional de Justicia
opiniones consultivas sobre cualquier cuestión jurídica.
La petición la harán por intermedio del Consejo de
la Organización de los Estados Americanos.
CAPITULO OCTAVO
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO LII. El presente Tratado será ratificado
por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El
instrumento original será depositado en la Unión Panamericana, que enviará copia
certificada auténtica a los gobiernos para ese fin. Los instrumentos de ratificación
serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que notificará dicho
depósito a los gobiernos signatarios. Tal notificación será considerada como canje de
ratificaciones.
ARTICULO LIII. El presente Tratado entrará en
vigencia entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que depositen sus respectivas
ratificaciones.
ARTICULO LIV. Cualquier Estado Americano que no sea
signatario de este Tratado o que haya hecho reservas al mismo, podrá adherir a éste o
abandonar en todo o en parte sus reservas, mediante instrumento oficial dirigido a la
Unión Panamericana, que notificará a las otras Altas Partes Contratantes en la forma que
aquí se establece.
ARTICULO LV. Si alguna de las Altas Partes
Contratantes hiciere reservas respecto del presente Tratado, tales reservas se aplicarán
en relación con el Estado que las hiciera a todos los Estados signatarios, a título de
reciprocidad.
ARTICULO LVI. El presente Tratado regirá
indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año,
transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para
los demás signatarios. La denuncia será dirigida a la Unión Panamericana, que la
transmitirá a las otras Partes Contratantes.
La denuncia no tendrá efecto alguno sobre los
procedimientos pendientes iniciados antes de transmitido el aviso respectivo.
ARTICULO LVII. Este Tratado será registrado en la
Secretaría General de las Naciones Unidas por medio de la Unión Panamericana.
ARTICULO LVIII. A medida que este Tratado entre en
vigencia por las sucesivas ratificaciones de las Altas Partes Contratantes cesarán para
ellas los efectos de los siguientes Tratados, Convenios y Protocolos:
Tratado para Evitar o Prevenir Conflictos entre los
Estados Americanos del 3 de mayo de 1923;
Convención General de Conciliación Interamericana
del 5 de enero de 1929;
Tratado General de Arbitraje Interamericano y
Protocolo Adicional de Arbitraje Progresivo del 5 de enero de 1929;
Protocolo Adicional a la Convención General de
Conciliación Interamericana del 26 de diciembre de 1933;
Tratado Antibélico de No Agresión y de
Conciliación del 10 de octubre de 1933;
Convención para Coordinar, Ampliar y Asegurar el
Cumplimiento de los Tratados Existentes entre los Estados Americanos del 23 de diciembre
de 1936;
Tratado Interamericano sobre Buenos Oficios y
Mediación del 23 de diciembre de 1936;
Tratado Relativo a la Prevención de Controversias
del 23 de diciembre de 1936.
ARTICULO LIX. Lo dispuesto en el artículo anterior
no se aplicará a los procedimientos ya iniciados o pactados conforme a alguno de los
referidos instrumentos internacionales.
ARTICULO LX. Este Tratado se denominará "Pacto
de Bogota".
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que
suscriben, habiendo depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida
forma, firman este Tratado, en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas que
aparecen al pie de sus firmas.
Hecho en la ciudad de Bogotá,
en cuatro textos, respectivamente, en las lenguas española, francesa, inglesa
y portuguesa, a los 30 días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y
ocho.
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