Pese a la excelente noticia del fin de la actividad
armada de ETA, lo cierto es que tras las últimas reformas legislativas,
prácticamente cualquiera que moleste o cuestione el pensamiento
establecido puede ser acusado de terrorismo…
En
este sentido, la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio (LO 5/2010 en lo
sucesivo), por la que se modifica la Ley Orgánica 10 / 1995 de 23 de
noviembre del Código Penal (CP en lo sucesivo) ha modificado los delitos
de terrorismo, regulados fundamentalmente en los artículos 571 a 580
del CP.
Aunque me hallo abierto ante el lector
para cualquier aclaración o ampliación, no voy a aburrirle con un
desarrollo de la Decisión Marco del Consejo que sirve de fundamento (a
mi juicio excusa) a las reformas penales. Pero señalaré cual es la
peligrosísima nota esencial: la prevención.
Así,
no solo se castigan ahora las conductas “terroristas clásicas”
(estragos, asesinatos, provocación a la comisión de atentados, etc.),
sino que se introducen unos conceptos indeterminados, gaseosos,
resbaladizos: “cualquier actividad de captación, adoctrinamiento o
formación…” (Art. 576,3 CP).
Es decir, para
sufrir la acusación de terrorismo no se requiere haber realizado actos
preparatorios o ejecutivos de hechos terroristas concretos, sino que
bastaría con “adoctrinar”. ¿En qué consiste “adoctrinar”? El legislador
no lo concreta.
Y aunque la normativa, sin duda, fue elaborada como un traje a medida para el islamismo radical, podría perfectamente aplicarse a otros grupos.
Y aunque la normativa, sin duda, fue elaborada como un traje a medida para el islamismo radical, podría perfectamente aplicarse a otros grupos.
Obviamente, la reforma ha sido
diana de críticas por parte de un amplio sector de la doctrina penal.
Pero dudo mucho que el poder vaya a renunciar a un instrumento que,
llegado el momento (¡y miedo da pensar los momentos que están por
llegar!) le puede servir para machacar y reprimir cualquier conducta que
se aparte del borreguismo político y social.
Evidentemente,
el “adoctrinamiento”, conducta difícilmente distinguible de la mera
expresión de ideas, no debe ni puede ser objeto de tipificación penal,
por mucho que dichas ideas puedan resultar discutibles en un Estado que
se autodenomina democrático, ya que las mismas se engloban en la
libertad de expresión, salvo que, eso sí, se tratara de la provocación o
proposición que ya regula el art. 571 del CP.
De
este modo, perturba y asusta, como bien advierte la doctrina, que se
hayan abierto las puertas para criminalizar simples manifestaciones de
opiniones.
Añadiré que la referida Decisión
Marco en ningún renglón se refiere al “adoctrinamiento” mientras que sí
determina que “la opinión pública de opiniones radicales, polémicas o
controvertidas sobre cuestiones sensibles, incluido el terrorismo, queda
fuera del ámbito de la presente Decisión Marco…”.
Y
tan peligrosa como la anterior reforma es la tipificada en el art. 579
CP referida a la “propaganda” ya que se penaliza la distribución o
difusión de “mensajes o consignas dirigidos a provocar, alentar o
favorecer la perpetración de…”.
No hace falta ser un profesional del Derecho para percatarse de que en esta norma “cabe todo”.
No hace falta ser un profesional del Derecho para percatarse de que en esta norma “cabe todo”.
De
hecho en el preámbulo de esta normativa se utiliza la delirante y
paranoica expresión de “ir generando el caldo de cultivo”… ¿se imaginan
ser detenidos bajo la aplicación de las leyes antiterroristas y
enfrentarse a un proceso y la cárcel acusados de constituir un “caldo de
cultivo”? Lleno de alarma, amargura y rabia me atrevo a preguntar:
¿hasta dónde vamos a llegar?
Por todo lo
anterior,un importante sector de la doctrina penal considera que se
están criminalizando conductas situadas muy por debajo del umbral de la
provocación o incitación al terrorismo.
En
suma, bajo el pretexto terrorista, el poder ya puede criminalizar
escritos, publicaciones o incluso informaciones de contenido neutro
cuando, según la autoridad de turno, “fomenten o hayan fomentado la
comisión de delitos de naturaleza terrorista”.
Por
supuesto, en ninguna línea del articulado se concreta qué debe
entenderse por generar o incrementar el riesgo de efectiva comisión de
delitos de terrorismo (Art. 579.1 CP). La decisión dependerá, por tanto,
del “prudente arbitrio” del Tribunal, circunstancia que aniquila la
taxatividad y la seguridad jurídica, principios fundamentales del
Derecho Penal moderno.
También conviene
denunciar que hasta la coartada de la DM 2008 es falsa, pues ésta solo
recomienda la sanción de los comportamientos de inducción, pero no el
mero favorecimiento. Hasta un leguleyo sabe que inducir no es lo mismo
que alentar o favorecer.
El tema, como pueden
comprender, requeriría un análisis pormenorizado en docenas de páginas.
Pero eso excede las pretensiones de esta columna.
Sin embargo, la clave es concienciarnos de que el poder (posiblemente pensando en los nubarrones políticos que se vislumbran) ha decidido armarse con un poderoso y nada democrático arsenal jurídico que, con el terrorismo como premisa (o pretexto) le posibilite criminalizar a todo tipo de disidentes o de simpatizantes de posturas meramente “antisistema”.
Sin embargo, la clave es concienciarnos de que el poder (posiblemente pensando en los nubarrones políticos que se vislumbran) ha decidido armarse con un poderoso y nada democrático arsenal jurídico que, con el terrorismo como premisa (o pretexto) le posibilite criminalizar a todo tipo de disidentes o de simpatizantes de posturas meramente “antisistema”.