Tratado Chamorro-Bryan (5 de agosto 1914)
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua
DECRETA:
Articulo l Ratifícase con las modificaciones contenidas en la presente ley, la Convención celebrada el 5 de Agosto de 1914 en la ciudad de Washington, entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos de Norteamérica, por medio de los respectivos plenipotenciarios, General don Emiliano Chamorro y el señor William Jennings Bryan, la cual se compone de cuatro artículos, y su tenor es como sigue:
El Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos, estando animados del deseo de fortalecer su antigua y cordial amistad por medio de la más sincera cooperación para todos los objetos de su mutua ventaja e interés, y de proveer para la posible y futura construcción de un canal interoceánico por la vía del río San Juan y el Gran Lago de Nicaragua, o por cualquier ruta sobre el territorio de Nicaragua, cuando quiera que el Gobierno de los Estados Unidos juzgue la construcción de dicho canal conducente a los intereses de ambos países, y el Gobierno de Nicaragua, deseando facilitar de todos los modos posibles el feliz mantenimiento y operación del Canal de Panamá, ambos Gobiernos han resuelto celebrar una convención para estos fines, y en consecuencia, han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios:
El Presidente de Nicaragua, al General don Emiliano Chamorro, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Nicaragua en los Estados Unidos, y El Presidente de los Estados Unidos, al Honorable William Jennings Bryan, Secretario de Estado, Quienes, habiéndose exhibido sus respectivos plenos poderes, encontrados en buena y debida forma han convenido y celebrado los siguientes artículos:
Articulo I
El Gobierno de Nicaragua concede a perpetuidad al Gobierno de los Estados Unidos los derechos exclusivos y propietarios, necesarios y convenientes para la construcción, operación y mantenimiento de un canal interoceánico por la vía del Río San Juan y el Gran Lago de Nicaragua, o por cualquier ruta sobre el territorio de Nicaragua, debiéndose convenir por ambos Gobiernos los detalles de los términos en que dicho canal se construya, opere y mantenga, cuando el Gobierno de los Estados Unidos notifique al Gobierno de Nicaragua su deseo o intención de construirlo.
Articulo II
Para facilitar la protección del Canal de Panamá y los derechos propietarios concedidos al Gobierno de los Estados Unidos en el artículo anterior, y también para poner a los Estados Unidos en condiciones de tomar cualquier medida necesaria para los fines indicados aquí, el Gobierno de Nicaragua por la presente arrienda por un término de noventa y nueve años (99) al Gobierno de los Estados Unidos las islas en el mar Caribe conocidas con el nombre de Great Corn Island y Little Corn Island, y el Gobierno de Nicaragua concede además al Gobierno de los Estados Unidos por igual término de noventa y nueve años (99) el derecho de establecer, operar y mantener una base naval en cualquier lugar del territorio de Nicaragua bañado por el Golfo de Fonseca, que el Gobierno de los Estados Unidos elija.
El Gobierno de los Estados Unidos tendrá la opción de renovar por otro término de noventa y nueve años (99) los anteriores arriendos y concesiones al expirar sus respectivos términos.
Expresamente queda convenido que el territorio arrendado y la base naval que se mantenga por la mencionada concesión estarán sujetos exclusivamente a las leyes y soberanía de los Estados Unidos durante el periodo del arriendo y de la concesión, y del de su renovación o renovaciones.
Articulo III
En consideración de las anteriores estipulaciones y para los propósitos considerados en esta Convención, y con el objeto de reducir la deuda actual de Nicaragua, el Gobierno de los Estados Unidos en la fecha del canje de ratificación de esta Convención, pagará a favor de la República de Nicaragua la suma de tres millones de pesos (3,000,000.00) oro acuñado de los Estados Unidos del actual peso y pureza, que se depositará a la orden del Gobierno de los Estados Unidos, para ser aplicada por Nicaragua en el pago de su deuda.
Articulo IV
Esta nueva Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus leyes respectivas, y las ratificaciones se canjearán en Washington tan pronto como sea posible. En fe de lo cual, nosotros los respectivos Plenipotenciarios firmamos y sellamos.
Hecho en duplicado en los idiomas español e inglés; a los 5 días del mes de agosto de mil novecientos catorce. Emiliano Chamorro (Sello) William Jennings Bryan (Sello)
El Presidente de la República, Habiendo examinado atentamente la Convención celebrada el 5 de agosto de 1914 en la ciudad de Washington, entre las Repúblicas de Nicaragua y los Estados Unidos de Norteamérica, por medio de los respectivos Plenipotenciarios, General don Emiliano Chamorro y el señor William Jennings Bryan, y encontrando dicha Convención enteramente ajustada a las instrucciones que se comunicaron al efecto al representante de Nicaragua,
ACUERDA
l°. Apruébase en todas sus partes los cuatro artículos de que consta la Convención celebrada en la ciudad de Washington el día 5 de Agosto de 1914, entre las Repúblicas de Nicaragua y la de los Estados Unidos de Norte América, por medio de los Plenipotenciarios respectivos, General don Emiliano Chamorro y el señor William Jennings Bryan.
2°. La Convención aprobada se elevará al conocimiento del Congreso Nacional para la ratificación de ley. Comuníquese - Palacio del Ejecutivo - Managua, 10 de enero de 1916 (L.S.) DIAZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores - (L.S.) CHAMORRO. Articulo 2
El Artículo I de la Convención se leerá así:
"El Gobierno de Nicaragua concede a perpetuidad al Gobierno de los Estados Unidos, libre en todo tiempo de toda tasa o cualquier otro impuesto público, los derechos exclusivos y propietarios, necesarios y convenientes para la construcción, operación y mantenimiento de un canal interoceánico por la vía del río San Juan el Gran Lago de Nicaragua, o por cualquier ruta sobre el territorio de Nicaragua, debiéndose convenir por ambos Gobiernos los detalles de los términos en que dicho canal se construya, opere y mantenga, cuando el Gobierno de los Estados Unidos notifique al Gobierno de Nicaragua su deseo o intención de construirlo".
El Articulo III de la Convención se leerá así:
"En consideración de las anteriores estipulaciones y para los propósitos considerados en esta Convención, y con el objeto de reducir la deuda actual de Nicaragua, el Gobierno de los Estados Unidos, en la fecha del canje de ratificación de esta Convención, pagará a favor de la República de Nicaragua la suma de tres millones (3,000.000.00) de pesos oro acuñado de los Estados Unidos del actual poso y pureza, que se depositarán a la orden del Gobierno de Nicaragua en el Banco o Bancos o Corporaciones bancarias que designe el Gobierno de los Estados Unidos para ser aplicados por Nicaragua en el pago de su deuda u otros fines de interés público que promuevan el bienestar de Nicaragua en la manera en que sea convenido por las dos Altas Partes Contratantes; todos los dichos desembolsos deberán hacerse por órdenes libradas por el Ministro de Hacienda de la República de Nicaragua y aprobados por el Secretario de Estado de los Estados Unidos o por la persona que él designe.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado - Managua, siete de abril de mil novecientos dieciséis R. CHAMORRO, S.S. (f) J.L. SALAZAR, S.S. - (Aquí un sello). Al Poder Ejecutivo - Cámara de Diputados - Managua, 12 de abril de 1916 - (f) César Pasos, D.V.P.- (f) J.L. ZELAYA, D.S. (f) RICARDO LOPEZ C., D.S. (Aquí un sello). Por tanto, ejecútese - Palacio del Ejecutivo - Managua, 13 de abril de 1916 - (f) ADOLFO DIAZ - (Aquí el gran sello nacional) –El Ministro de Relaciones Exteriores - (f) DIEGO M. CHAMORRO (Aquí un sello). Gaceta Oficial, 8/11/1916
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Abrogación del Tratado Chamorro Bryan (14-7-1970)
El Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América, deseosos de estrechar aún más los lazos tradicionales de amistad y cooperación existentes entre nuestros dos países, han examinado de nuevo la Convención sobre una ruta canalera por Nicaragua, firmada en Washington el 5 de agosto de 1914, al tenor de las presentes circunstancias y necesidades, y han llegado a la conclusión de que los intereses de ambas naciones serán mejor servidos mediante la terminación de la Convención en todas sus disposiciones.
A este fin, los dos Gobiernos han convenido en los siguientes artículos:
Articulo 1
Dar por terminada la Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Nicaragua sobre una ruta canalera por Nicaragua, firmada en Washington el 5 de agosto de 1914, a la entrada en vigor de la presente Convención.
Articulo 2
Como consecuencia de la terminación de la Convención de Washington del 5 de agosto de 1914, todos los derechos y opciones concedidos por la mencionada Convención de 1914 al Gobierno de los Estados Unidos de América, quedarán sin efecto en la fecha de entrada en vigor de esta Convención.
Articulo 3
La presente Convención será ratificada de conformidad con los requisitos constitucionales de las Partes Contratantes, y los instrumentos de ratificación se canjearán en la ciudad de Managua tan pronto como sea posible.
Entrará en vigor en la fecha en que dichos Instrumentos de Ratificación sean canjeados.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben la presente Convención en dos ejemplares en los idiomas español e inglés, ambos igualmente auténticos, en la ciudad de Managua, D.N., a los catorce días del mes de julio de mil novecientos setenta.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Lorenzo Guerrero Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua.
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Malcolm R. Barnebey, Encargado de Negocios a.i. de los Estados Unidos de América