Pablo Gonzalez

Nicaragua: La candidatura de Rosario Murillo


En esta acalorada campaña electoral 2016, el anuncio e inscripción de la candidatura del Cdte. Daniel Ortega a la Presidencia de la República y de su esposa, Rosario Murillo como Vicepresidenta por parte de la Alianza que representa el FSLN, independientemente de cualquier análisis político que se quiera realizar, definiendo si es buena o mala tal decisión, un tema concreto de naturaleza jurídica que considero debe ser aclarado es la “constitucionalidad” de dicha decisión, frente al artículo 147 Cn.

Dicho artículo señala lo siguiente:

“Artículo 147. Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las siguientes calidades: 

Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.

Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

Haber cumplido veinticinco años de edad.

Haber residido de forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero.

No podrán ser candidatos a Presidente ni a Vicepresidente de la República: 

Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y los que sean o hayan sido parientes dentro del segundo grado de afinidad del que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente.

Los que encabecen, o financien un golpe de Estado, los que alteren el orden constitucional y como consecuencia de tales hechos, asuman la jefatura del gobierno y ministerios o viceministerios, o magistraturas en otros Poderes del Estado.

Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección.

El Presidente de la Asamblea Nacional, los Ministros o Viceministros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la República, el Procurador y Subprocurador General de la República, El Procurador y Subprocurador General para la Defensa de los Derechos Humanos, y los que estuvieren ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección.”

En este particular, analizaremos la primera prohibición, el primer candado constitucional establecido en dicho artículo 147, el del parentesco con el actual Presidente de la República, puesto que éste ha sido una de las ideas centrales de la argumentación política –queriendo disfrazarse de jurídica– de los ya repetidos “analistas” o “expertos”, quienes sostienen que hubo una violación a la norma constitucional y por tanto está de alguna forma “inhibida” para dicha candidatura.

Para citar un ejemplo concreto, el medio oficialista de la derecha La Prensa, publicó el 3 de agosto lo siguiente: “Debate jurídico sobre candidatura de Murillo.

 Para el jurista José Pallais, Murillo está inhibida de ser candidata a la Vicepresidencia de la República porque afirma que la Constitución Política establece entre las prohibiciones para optar al cargo “la relación familiar directa” con quien ocupe o haya ocupado la Presidencia en el período previo a una nueva elección general.”

Para esto nos centraremos en definir un poco el tema del parentesco y la forma de graduar las relaciones entre la familia, sea por la vía de la sangre o de la afinidad, y así poder determinar si Rosario Murillo como Vicepresidenta, es una candidatura “constitucional”.

La legislación vigente en esta Materia es el Código de Familia, que en su artículo 39 señala lo siguiente: “El parentesco es el vínculo que une a las personas que descienden de una misma estirpe. 

Se reconocen dos tipos de parentesco: por consanguinidad y por afinidad.”

La consanguinidad es el parentesco que se establece entre las personas unidas por vínculos de sangre o adopción. La afinidad, por su parte es el parentesco que une a los cónyuges con los parientes del otro.

El parentesco se puede medir, graduar, y esto según nuestra ley se establece “según el número de las generaciones” existentes entre cada pariente. 

Cada generación forma un grado. La serie de grados forma una línea de parentesco.

Un ejemplo claro para explicar esto sería determinar el grado de parentesco que existe entre Mario y su abuela materna. 

En este caso, Mario desciende de su abuela, es una relación de parentesco consanguínea en línea recta, y se mide por la cantidad de eslabones o generaciones existentes entre la abuela y Mario.

 La forma de proceder aquí es: Mario tiene 1° grado de consanguinidad con su madre y entre ésta y su abuela existe otro grado, por lo tanto la abuela es pariente de Mario en 2° grado de consanguinidad.

En el caso del parentesco por afinidad, lo que se gradúa o “mide” es la relación que existe entre un cónyuge y los parientes del otro, en otras palabras, los suegros, los cuñados o los hijos de este. 

Si Mario está casado con Claudia, y queremos determinar el parentesco existente entre Mario y el hermano de Claudia, acudiremos a la vía de la relación por afinidad, en la cual, Claudia a su madre será 1° grado de afinidad (la suegra de Mario) y de su suegra a su cuñado será otro grado más, o sea un 2° grado de afinidad. 

Si observamos bien en este ejercicio, la cónyuge de Mario, Claudia, no está cubierta por ninguna graduación, ya que de acuerdo a un enfoque estrictamente legal, el cónyuge no es pariente del otro cónyuge, el cónyuge es cónyuge.

En términos de familia, son tres estados o posiciones los que una persona puede ocupar en una familia: la de cónyuge, la de pariente consanguíneo o la de pariente por afinidad. 

Así pues, desde un punto de vista jurídico no es correcto confundir al “cónyuge” con “pariente”, aunque en el lenguaje popular entendamos que el término pariente incluye a toda la familia sanguínea y política.

La doctrina jurídica establece sin lugar a dudas que la afinidad es el vínculo o relación que se establece entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, o bien, recíprocamente, entre una persona y los cónyuges de sus parientes consanguíneos.

La Enciclopedia Jurídica OMEBA señala que:

“La afinidad o alianza es el lazo que une a cada uno de los esposos con los parientes consanguíneos del otro. Es un parentesco derivado, no de la sangre, sino de la ley.

 Este parentesco, fundado en la identificación que se produce entre ambos cónyuges, no hace que éstos puedan considerarse recíprocamente entre sí como afines: ellos, no son ni parientes ni afines, determinan la afinidad sin realizarla jurídicamente entre sí.”

Con esta aclaración técnica, entonces podemos recapitular la disposición legal que indica que no pueden llegar a asumir la Vicepresidencia de la República “losparientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y los que sean o hayan sidoparientes dentro del segundo grado de afinidad del que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la presidencia de la República”.

Vemos aquí, que la Constitución Política de nuestro país en su texto vigente, ya incorporando las últimas reformas de 2014, establece una prohibición dirigida claramente hacia los parientes de quien esté ejerciendo el cargo de Presidente de la República al momento de realizarse la elección, categoría jurídica que no abarca como se pretende hacer creer, a los cónyuges.

Es importante destacar para efectos históricos que la Constitución Política, incluso desde sus orígenes en 1987, no pretendió nunca limitar a la cónyuge del Presidente su derecho a ser candidata a Vicepresidente, de hecho, el artículo 147 en su versión original establecía únicamente los requisitos mínimas que debían reunir tanto el Presidente como Vicepresidente, que eran 3: ser nacional de Nicaragua, estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos y tener una edad mínima de 25 años.

Fue en 1995 a través de una fuerte reforma constitucional, que se incluyeron una serie de restricciones para poder ser candidato a Presidente y Vicepresidente, como porcentaje mínimo de votación, escenario de la segunda vuelta, prohibición de reelección continua y con un máximo de dos periodos, nacionalidad, residencia, cargos religiosos, cargos públicos y tema de parentesco. 

A pesar de estas restricciones, no se incorporó una prohibición constitucional dirigida a los cónyuges, centrándose únicamente en los parientes, por ejemplo el entonces yerno de doña Violeta, Antonio Lacayo, quien tenía un parentesco del 1° grado por afinidad con la Presidenta de la República.

Ya en 2014, se eliminaron algunas restricciones a dicho artículo, no obstante, el tema del parentesco se mantiene intacto desde la versión de 1995.

Dicho todo esto, podemos concluir que la candidatura de Rosario Murillo a la Vicepresidencia de la República, no contradice ni violenta ninguna disposición constitucional o legal.

https://buitrenica.wordpress.com/2016/08/04/analisis-sobre-la-constitucionalidad-de-la-candidatura-de-rosario-murillo-a-la-vicepresidencia-de-la-republica/

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