Colegio San José: La Enseñanza del Terrorismo

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Nicaragua: Las iglesias y el pago de los impuestos

Aunque nadie puede argumentar el desconocimiento de la ley, el Estado tiene la responsabilidad de explicar la ley a todos los ciudadanos. 
 
En Nicaragua, la mayoría de los ciudadanos no pueden comprar el diario oficial La Gaceta, incluso muchas personas desconocen el local o la dirección de esta empresa pública, y según el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en 2010 del total de la población nicaragüense el 4.1% posee computadores personales y el 10% son usuarios de internet.

El revuelo de que el Estado de Nicaragua cobrará impuestos sobre las donaciones a las iglesias y organizaciones que están exentas en forma objetiva y subjetiva en el pago de tributos directos e indirectos, no es nada más que un infundio para causar preocupación, ruido político y confrontación política contra el gobierno, pero existe una responsabilidad gubernamental incumplida en el conocimiento de la última reforma tributaria, porque, excluyendo a empresarios y trabajadores, varias organizaciones, entre ellas las de los consumidores –el principal pagador de impuestos-, las iglesias y las instituciones de beneficencia social, no fueron invitadas por el gobierno a la búsqueda del consenso tributario nacional en julio de 2012. 
 
Sin embargo, fue ampliamente divulgado el hecho que la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria (LCT), reforzó la dualidad de nuestro sistema tributario, es decir, separó las rentas del trabajo, de las actividades económicas y de capital y pérdidas y ganancias de capital.

En cuanto al impuesto sobre la renta (IR) de las actividades económicas, la LCT dispone en su Artículo 32 “Exenciones Subjetivas”, Numeral 3, la exoneración del pago de este impuesto a las iglesias, denominaciones, confesiones y fundaciones religiosas a sus rentas que provengan de actividades y bienes destinados exclusivamente a fines religiosos, lo cual está reglamentado en el Artículo 25 del Reglamento de la LCT, siempre y cuando las organizaciones religiosas antes mencionadas se encuentren autorizadas por la Ley No.147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 29 de mayo de 1992 y registradas ante el Ministerio de Gobernación.

Lo novedoso en la LCT es que su Artículo 33 “Condiciones para las exenciones subjetivas”, Numeral 2, señala que si los sujetos exentos del pago del IR, entre ellos las iglesias y otras organizaciones religiosas, realizaran actividades económicas lucrativas con terceros en el mercado de bienes y servicios, es decir, una actividad que genera utilidades a los sujetos exentos, en este caso las organizaciones religiosas tendrán que pagar el IR sobre esas utilidades.
 
 ¿Cómo? Dichas organizaciones tendrían que declarar el monto de esa renta lucrativa (las utilidades de la actividad económica realizada) y anticipar el pago del 2% en concepto del IR y, al final del periodo fiscal, en diciembre de cada año, realizar la declaración de las rentas provenientes de actividades económicas lucrativas. 
 
Ojalá que el cobrador de impuesto, en su trato a las iglesias u organizaciones religiosas, tenga un juicio apropiado sobre qué es una actividad económica lucrativa para este tipo de instituciones.

Otro aspecto relevante de la LCT es la inclusión exhaustiva del impuesto sobre las rentas de capital, por ejemplo, la renta del alquiler de un edificio, y sobre las ganancias y pérdidas de capital, por ejemplo, la renta por la venta del edificio. 
 
El único avance de este tipo de impuesto en la reforma tributaria que se aplicó en 2010 fue el pago del 10% sobre los intereses devengados en todo tipo de depósitos y los intereses pagados en préstamos por todos los agentes económicos, excepto las instituciones financieras. 
 
Cabe mencionar que las iglesias y las organizaciones religiosas no están exentas del pago de este impuesto (ver Artículo 77 de la LCT, Exenciones subjetivas).

Este impuesto, que grava con el 10% las rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital, tiene exenciones objetivas, tales como los intereses devengados por títulos valores del Estado emitidos antes del 31 de diciembre de 2009; las rentas de capital que se integran como rentas de actividades económicas, siempre que fuesen mayores a un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la renta gravable de actividades económicas; las ganancias de capital que se pongan de manifiesto para el donante; las transmisiones a título gratuito recibidas por el donatario, y si la donación es a favor de las instituciones religiosas se deducirá de la renta bruta hasta el equivalente del 10%; los premios de lotería iguales o menores que 50 mil córdobas; los premios menores de 25 mil córdobas en dinero en especie de provenientes de rifas, sorteos, bingos y similares; y las remesas familiares.

Continuando con el análisis de la LCT y las iglesias y otras organizaciones religiosas, estas instituciones están exentas (i) del traslado del IVA (Artículo 111, Numeral 6), (ii) del pago del IVA por eventos religiosos cuyo contenido esté dirigido exclusivamente al culto (Artículo 136, Numeral 4) y (iii) del pago del Impuesto Selectivo de Consumo (ISC) en cuanto a los bienes destinados exclusivamente para fines religiosos (Artículo 153, Número 6).
 
 Estas tres exoneraciones están debidamente reglamentadas mediante el reembolso en adquisiciones locales y mediante la exoneración aduanera autorizada por el MHCP, previa solicitud fundamentada de la iglesia o de la organización religiosa exenta y el soporte respectivo para la adquisición del bien, o del servicio o de la importación en su caso.

En conclusión, la nueva ley tributaria continúa garantizando que las iglesias, denominaciones, confesiones y fundaciones religiosas no pagarán IR, IVA e ISC si sus rentas provenientes de actividades económicas están destinadas exclusivamente a fines religiosos, que, en mi entender, es el objetivo único de las instituciones religiosas.

Muy rara sería una actividad económica realizada por una organización religiosa que busque algún algún excedente de explotación o una utilidad bruta para fines fuera de la Iglesia, es decir, una actividad económica lucrativa, en un país como el nuestro en que las autoridades religiosas tratan de mitigar la pobreza que afecta, según cifras oficiales, a casi un 40% de la población del país.
 
 Por consiguiente, el Poder Ejecutivo tendría que hacer un llamado al cobrador de impuestos que sea justo en sus discrecionalidades administrativas para distinguir las actividades económicas de las iglesias y sus instituciones que no tengan fines religiosos, porque el objetivo supremo de una Iglesia es servir a los pobres.

El impuesto que continuarían pagando las iglesias es el de la retención definitiva del 10% (i) sobre la renta bruta del capital (conocido como mobiliario incorporal), o sea, sobre los intereses devengados por todo tipo de depósitos que realicen en las instituciones financieras, (ii) sobre la renta gravable por la transmisión de la titularidad o dominio de activos, la renta por la explotación de activos (alquiler de un terreno u de una edificación) sin perder la titularidad o dominio sobre los mismos (conocido como capital inmobiliario), y (iii) sobre las ganancias y pérdidas de capital, o sea sobre las variaciones en el valor de su patrimonio, resultante de la venta o traspaso de derechos.

Entonces, ¿por qué tanto ruido? 
 
Creo que los medios de información pública deben aclarar y reducir la confusión con sus noticias a la población, o sea, deben ejercitar la responsabilidad social de cualquier divulgador público.

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