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"En cuanto a la segunda medida provisional solicitada por Costa Rica, que requiere que Nicaragua suspenda su programa de dragado en el río San Juan junto a la zona en cuestión, la Corte encuentra que no se puede concluir en esta etapa de las pruebas aportadas por las Partes que el dragado del río San Juan causa un riesgo de perjuicio irreparable al medio ambiente de Costa Rica o al flujo del río Colorado, ni se ha demostrado que, incluso si hubiera un riesgo de perjuicio de los derechos que Costa Rica afirma en el presente caso, el riesgo sería inminente" reza una de las partes sustanciales del fallo del tribunal de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) que sella una victoria jurídica para nuestro país.

A continuación, la traducción íntegra, no-oficial, del fallo.

CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

Comunicado de prensa
No oficial
No. 2011/6 N º 2011 / 6

8 March 2011 08 de marzo 2011

Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la Zona Fronteriza
(Costa Rica contra Nicaragua)

Solicitud de la indicación de medidas provisionales

La Corte solicita a las Partes a abstenerse de enviar a, o mantener en el territorio en disputa, incluido el caño, a personal alguno, ya sea civil, policial o de seguridad; autoriza a Costa Rica, en determinadas circunstancias específicas, a enviar pesonal civil encargado de la protección del medio ambiente, y pide a las Partes no agravar o extender la controversia ante la Corte o hacerla más difícil de resolver.


LA HAYA, 8 de marzo de 2011.

La Corte Internacional de Justicia (CIJ), el principal órgano judicial de las Naciones Unidas, ha dado hoy su decisión sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales presentadas por Costa Rica en el caso relativo a determinadas actividades llevadas a cabo por
Nicaragua en la Zona Fronteriza (Costa Rica contra Nicaragua).

En su providencia, la Corte indica que las medidas provisionales siguientes:


"(1) Por unanimidad,

Cada Parte se abstendrá de enviar a, o mantener en el territorio en disputa, incluyendo el caño, todo personal, ya sea, civil, policial o de seguridad;

(2) Por trece votos contra cuatro,
No obstante el punto (1), Costa Rica podrá enviar personal civil encargado de la protección del medio ambiente en el territorio en disputa, incluido el caño, pero sólo en la medida en que sea necesario para evitar un perjuicio irreparable causado a la parte del humedal en que el territorio está situado; Costa Rica deberá consultar con la Secretaría de la Convención de Ramsar con respecto a estas acciones, dar a Nicaragua previo aviso de ellos y hacer todo lo posible para encontrar soluciones comunes con Nicaragua a este respecto;

A FAVOR
: President Owada; Vice-President Tomka; Judges Koroma, Al-Khasawneh, : Owada Presidente, Vice-Presidente Tomka; Koroma Jueces, Al-Khasawneh,
Simma, Abraham, Keith, Bennouna, Cançado Trindade, Yusuf, Greenwood, Donoghue; Simma, Abraham, Keith, Bennouna, Cançado Trindade, Yusuf, Greenwood, Donoso;
Judge ad hoc Dugard; Juez ad hoc Dugard;

EN CONTRA
: Judges Sepúlveda-Amor, Skotnikov, Xue; Judge ad hoc Guillaume; : Jueces Sepúlveda-Amor, Skotnikov, Xue, Juez ad hoc Guillaume;

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(3) Por unanimidad,

Las Partes se abstendrán de toda acción que pueda agravar o extender la controversia ante la Corte o que hacerla más difícil de resolver;

(4) Por unanimidad,

Cada Parte comunicará a la Corte en cuanto a su cumplimiento de las medidas provisionales anteriores ".

Historia de las actuaciones

La historia de los procedimientos se pueden encontrar en Notas de Prensa N º 2010/38 del 19 de noviembre 2010 (a la interposición del recurso de solicitud) y 2011 / 5, de 23 de febrero 2011 (Sobre la solicitud de la indicación de medidas provisionales presentada por Costa Rica).

Razonamiento de la Corte

Jurisdicción de Prima facie (párrafos 49-52)

Habiendo tomado nota de que Nicaragua, en el presente procedimiento, no cuestionó su competencia para conocer de la controversia, el Tribunal considera que los instrumentos invocados por Costa Rica parecen, a primera facie, constituir una base sobre la que la Corte podría tener competencia para pronunciarse sobre el fondo, lo que le habilita para indicar medidas provisionales si se considera que las circunstancias así lo exigen.

El carácter plausible de los derechos cuya protección se solicita y la relación entre derechos y las medidas solicitadas (párrafos 53-62)

El Tribunal recuerda que su poder para indicar medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto tiene por objeto la preservación de los derechos respectivos de las partes en espera de su decisión. Por lo tanto, la Corte podrá ejercer este poder sólo si está convencida de que los derechos reivindicados por una de las partes son por lo menos plausibles, y si existe un vínculo entre los derechos que son objeto del procedimiento ante la Corte sobre el fondo del asunto y las medidas provisionales que se busca.

- Carácter plausible de los derechos cuya protección se busca (párrafos 55-59)

Costa Rica alega que los derechos invocados por ella y que constituyen el objeto del caso en sus propios méritos son, por una parte, su derecho de hacer valer la soberanía sobre la totalidad de la Isla Portillo y sobre el río Colorado y, por otra parte, su derecho a proteger el medio ambiente en las zonas sobre las que es soberana. Nicaragua, por su parte, sostiene que ostenta el título de soberanía sobre la parte norte de la Isla Portillo, es decir, la superficie de humedales de unos tres kilómetros cuadrados entre la margen derecha del caño en disputa, la margen derecha del río San Juan hasta su desembocadura en el Mar Caribe y la laguna de Puerto Cabeza (en adelante el "territorio en disputa"), y argumenta que su dragado del río San Juan, sobre el que tiene soberanía, tiene sólo un impacto insignificante en el flujo del río Colorado, sobre el cual Costa Rica tiene la soberanía.

En cuanto al derecho de hacer valer la soberanía sobre el territorio en disputa, el Tribunal de Justicia establece que, en esta etapa del procedimiento, no puede resolver las las reivindicaciones contrarias de las partes y no está llamado a determinar de una vez por todas si los derechos reclamados por cada una de ellas existen, a los efectos de considerar la solicitud de indicación de medidas provisionales, la Corte sólo tiene que decidir si los derechos invocados por el solicitante en cuanto al fondo, y para los que solicita la protección, son plausibles.

Después de un cuidadoso examen de las pruebas y argumentos presentados por las Partes, la Corte concluye que el título a la soberanía reclamada por Costa Rica en la totalidad de la Isla Portillo es plausible. Añade que no está llamada a pronunciarse sobre la veracidad del título de soberanía sobre el territorio en disputa avanzada por parte de Nicaragua. El Tribunal señala además que

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las medidas provisionales que pueda indicar no debería afectar a cualquier título, y que las demandas en conflicto de las Partes no puedan obstaculizar el ejercicio del poder de la Corte en virtud de su Estatuto para indicar tales medidas.

El Tribunal considera que el derecho reclamado por Costa Rica de solicitar la suspensión de las operaciones de dragado en el río San Juan si éstas amenazan seriamente con poner en peligro la navegación en el río Colorado o con dañar el territorio de Costa Rica también es plausible.

- Relación entre los derechos cuya protección se solicita y las medidas solicitadas (Párrafos 60-62)

Partiendo del punto de vista de que la continuación o reanudación de las actividades en disputa con Nicaragua en la Isla Portillo es probable que afecten los derechos de soberanía que podrían ser juzgados como pertenecientes a Costa Rica, la Corte considera que existe una relación entre estos derechos y la primera medida provisional que se busca, que tiene por objeto garantizar que Nicaragua se abstendrá de cualquier actividad "en el área que comprende la totalidad de la Isla Portillo".

Además, la Corte considera que, dado que existe el riesgo de que los derechos que puedrían ser juzgados como pertenecientes a Costa Rica se verían afectados si se demostrase que la continuación de las operaciones de dragado de Nicaragua sobre el río San Juan amenazarían seriamente o pondrían en peligro la navegación en el río Colorado o causasen daño al territorio de Costa Rica, existe una relación entre estos derechos y la medida provisional segunda que se busca, la que se refiere a la suspensión de Nicaragua del "programa de dragado en el río San Juan junto a la zona en cuestión".

Por último, el Tribunal considera que la última medida provisional solicitada por Costa Rica, dirigida a garantizar que Nicaragua se abstenga "de cualquier otra acción que pueda perjudicar los derechos de Costa Rica, o que pueda agravar o prolongar la controversia ante la Corte "en espera de la" determinación de este caso en el "fondo del asunto, que está redactado en términos muy generales, está vinculada a los derechos que constituyen el objeto del caso ante la Corte sobre el fondo, en la medida en que es una medida que complementa otras medidas más específicas de protección de los mismos derechos.

El riesgo de un perjuicio irreparable y urgencia (párrafos 63-73)

El Tribunal recuerda que tiene el poder para indicar medidas provisionales cuando perjuicio irreparable pudiese ser causado a los derechos que están en disputa, y que esta facultad se ejercerá sólo si hay una urgencia, en el sentido de que existe un riesgo real e inminente de que se pueda causar un perjuicio irreparable a los derechos.

Se observa que Costa Rica mantiene: (i) que "las fuerzas armadas de Nicaragua siguen estando presentes en la Isla Portillo en violación de los derechos soberanos de Costa Rica ", (ii) que Nicaragua continua dañando el territorio de Costa Rica, lo que representa una seria amenaza a su nivel internacional a los humedales protegidos y los bosques ", y (iii) que" Nicaragua [que] está tratando de modificae de manera unilateral, para su propio beneficio, un río de la margen derecha que constituye una frontera válida, legal y acordada ... no se puede permitir que continúe para desviar el río San Juan a través del territorio de Costa Rica de esta manera, con el fin de imponer a Costa Rica y a la Corte un hecho consumado".

El Tribunal señala que Costa Rica desea que el statu quo se restablezca, hasta que la sentencia del Tribunal sobre el fondo, y ha indicado que varios de sus derechos, incluido su derecho a la soberanía y la integridad territorial, están bajo amenaza de un perjuicio irreparable como consecuencia de las actividades de Nicaragua.

El Tribunal señala que Costa Rica añade que los trabajos realizados por Nicaragua en el territorio en disputa tendrán el efecto de causar inundaciones y daños territorio de Costa Rica, así como geomorfológicos, y que el dragado del río San Juan realizado por Nicaragua dará lugar a efectos similares, así como a reducir significativamente el flujo del río Colorado.

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Se observa además que Costa Rica sostiene que la presencia permanente de fuerzas armadas de Nicaragua en el territorio de Costa Rica está contribuyendo a una situación política de hostilidad extrema y tensión que puede conducir a la agravación y / o ampliación de la controversia.

La Corte toma nota de que Nicaragua, después de haber sostenido que las actividades llevadas a cabo en su propio territorio, el impacto ambiental de las cuales habían sido debidamente evaluado con anterioridad, no tienen probabilidad de causar un daño inminente a Costa Rica, afirmó que la limpieza y las operaciones de compensación en relación con el caño habían terminado y acabado, que ninguno de los miembros de sus fuerzas armadas estan estacionadas en la actualidad en la Isla Portillo, y que no tenía intención de enviar tropas u otro personal al área en disputa, ni de establecer un puesto militar allí en el futuro.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia señala que Nicaragua ha declarado que, en relación con la replantación de los árboles, su Ministerio de Medio Ambiente ",enviará inspectores al sitio periódicamente para supervisar el proceso de reforestación y cualquier cambio que pudiera producirse en la región, “incluyendo la laguna de Harbour Head ", y que desde que " el caño ya no está obstruido ","es posible patrullar el área en el río, como siempre ha sido el caso, a los efectos de la aplicación de la ley, la lucha contra el narcotráfico y el crimen organizado, y la protección del medio ambiente ".

Examen de las medidas provisionales solicitadas por Costa Rica, y la decisión de la Corte (Párrafos 73-85).

A la luz de esta información, el Tribunal considera que la medida provisional solicitada por primera vez por Costa Rica, a saber, que "hasta el fallo sobre el fondo de este caso, Nicaragua no deberá, en el área que comprende la totalidad de la Isla Portillo...: (1) estacionar cualquiera de sus tropas u otro tipo de personal, (2) participar en la construcción o ampliación de un canal, (3) la tala de árboles o quitar la vegetación o el suelo, (4) de descarga de sedimentos ".

Tomando nota de las declaraciones de Nicaragua en relación con la terminación de las obras en el área del caño, la Corte concluye que, en las circunstancias del caso en su forma actual, no es necesario que indique las medidas numeradas (2), (3) y (4) en los términos indicados.

Sin embargo, dado que Nicaragua tiene la intención de llevar a cabo ciertas actividades, aunque sólo sea ocasionalmente, en el territorio en disputa, incluyendo en el caño, la Corte encuentra que las medidas provisionales deben ser indicadas, ya que esta situación crea un riesgo inminente de perjuicio irreparable al título proclamado por Costa Rica de soberanía sobre dicho territorio y los derechos inherentes a los mismos, y da lugar a un riesgo real y presente de incidentes que puedan causar un daño irremediable en la forma de lesiones corporales o la muerte.

El Tribunal considera por tanto que cada Parte debe abstenerse de enviar a, o mantener en el territorio en disputa, incluido el caño, personal alguno, ya sea, policial, civil o de seguridad, hasta el momento en que la controversia sobre el fondo se haya decidido o las partes hayan llegado a un acuerdo sobre este tema. Además, la Corte concluye que cada Parte tiene la responsabilidad de vigilar desde el territorio sobre el que, sin duda, tiene la soberanía, y corresponde a las fuerzas policiales o de seguridad de las partes el cooperar unos con otros en un espíritu de buena vecindad, en particular, para combatir toda actividad delictiva que se pueden desarrollar en el territorio en disputa.

Habiendo observado que, en la zona fronteriza en disputa, Costa Rica y Nicaragua han designado, respectivamente, de conformidad con la Convención de Ramsar, el "Humedal Caribe Noreste" y el "Refugio de Vida Silvestre Río San Juan", como los humedales de importancia internacional, el Tribunal de Justicia considera que, en espera de la entrega de la sentencia sobre el fondo, Costa Rica debe estar en condiciones de evitar el perjuicio irreparable a la parte de la "Humedal Caribe Noreste" de los humedales donde el territorio en disputa se encuentra. Estima que, para este fin, Costa Rica debe poder enviar personal civil encargado de la protección del medio ambiente de dicho territorio, incluido el caño, pero sólo en la medida en que sea necesario para garantizar que ningún perjuicio haya sido causado.

Añade que Costa Rica debe consultar con la Secretaría de la Convención de Ramsar en lo que respecta a

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estas acciones, dar a Nicaragua previo aviso de ellas y hacer todo lo posible para encontrar soluciones comunes con Nicaragua a este respecto.

En cuanto a la segunda medida provisional solicitada por Costa Rica, que requiere que Nicaragua suspenda su programa de dragado en el río San Juan junto a la zona en cuestión, la Corte encuentra que no se puede concluir en esta etapa de las pruebas aportadas por las Partes que el dragado del río San Juan causa un riesgo de perjuicio irreparable al medio ambiente de Costa Rica o al flujo del río Colorado, ni se ha demostrado que, incluso si hubiera un riesgo de perjuicio de los derechos que Costa Rica afirma en el presente caso, el riesgo sería inminente.

Tras recordar que tiene el poder en virtud de su Estatuto para indicar las medidas provisionales que sean en su totalidad o en parte, otras que las solicitadas, o medidas que estén dirigidas a la parte que ha hecho la solicitud, y que sus resoluciones sobre medidas provisionales tienen efecto vinculante y que de esta manera crean obligaciones jurídicas internacionales que ambas Partes están obligadas a respetar, el Tribunal de Justicia considera apropiado en las circunstancias que indique las medidas complementarias, pidiendo a ambas Partes a abstenerse de cualquier acto que pueda agravar o extender la disputa o hacer más difícil su solución.

El Tribunal añade que la resolución dictada en el presente procedimiento no prejuzga en absoluto su competencia para conocer el fondo del asunto o cualquier pregunta relativa a la admisibilidad de la solicitud, o en relación con los méritos propios, y que no afecta el derecho de los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua para presentar argumentos en relación con los esos temas.

Composición de la Corte

El Tribunal estuvo compuesto de la siguiente manera:

Presidente Owada;
Vicepresidente Tomka;
Jueces, Al-Khasawneh, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue;
Jueces ad hoc Guillaume, Dugard;
Secretario, Couvreur.
Los magistrados Koroma y Sepúlveda Amor-anexar votos particulares a la Orden.
Jueces Skotnikov, Greenwood y Xue anexar declaraciones a la providencia.
Juez ad hoc Guillaume anexa una declaración a la Orden.
El Juez ad hoc Dugard agrega un voto particular a la Orden. 

http://www.radiolaprimerisima.com/noticias/general/94863/texto-integro-fallo-cij

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